SJMer nº 2 221/2014, 16 de Septiembre de 2014, de Palma

PonenteMARIA ENCARNACION GONZALEZ LOPEZ
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
ECLIES:JMIB:2014:1897
Número de Recurso24/2014

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA.-nº00221/2014

En la ciudad de Palma de Mallorca, a dieciséis de septiembre del año dos mil catorce.

Por mí, María Encarnación González López, Magistrado Juez del JUZGADO DE LO MERCANTIL NºDOS de los de esta ciudad, VISTOS los presentes autos asentados en el Libro registro bajo el nº24/14 seguido por los trámites previstos en los artículos 192 y siguientes de la Ley Concursal para los incidentes concursales en el CONCURSO ABREVIADO nº646/13, a instancia de SEGUI & PARTNERS S.L, representada por el Procurador Sra. Alemany Morey y asistida del Letrado Sra. Socías de España, y SEMUNDI 2008 S.L, representada por el Procurador Sra. De España Fortuny y asistida del Letrado Sr. Socías Morell, contra la Administración concursal, asistida del Letrado Sr. García García, en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la expresada parte actora se promovió demanda incidental en impugnación de la lista de acreedores de la que se dio oportuno traslado a la parte demandada para que dentro del plazo legalmente prevenido se personara en las actuaciones y contestara en debida forma.

SEGUNDO

Contestada la demanda, quedaron seguidamente las actuaciones conclusas para dictar sentencia al no haberse instado por las partes la celebración de vista.

TERCERO

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los componentes de la parte actora impugnan el informe elaborado por la Administración concursal en el extremo relativo a la calificación del crédito que ha sido reconocido a SEGUI & PARTNERS S.L, instando un pronunciamiento por el que se califique de ordinario y no de subordinado.

La Administración concursal se opone a la demanda incidental sosteniendo que el crédito merece la calificación de subordinado.

SEGUNDO

De los respectivos escritos expositivos de las partes se desprende que la Administración concursal califica el crédito reconocido a SEGUI & PARTNERS S.L. como subordinado en aplicación de los artículos 92.5 º y 93.1.3º de la Ley Concursal , siendo ello conforme con la comunicación inicial de la acreedora tal como ésta reconoce. Acreedora y concursada solicitan se califique el crédito como ordinario por entender que no concurren las causas que para la subordinación se establecen en el artículo 93.2.3º. Conforme al artículo 92.5º de la Ley Concursal son subordinados los créditos de que fuera titular alguna de las personas especialmente relacionadas con el deudor a que se refiere el artículo siguiente. Son personas especialmente relacionadas con el deudor persona jurídica según el artículo 93.2.3 las sociedades que formen parte del mismo grupo que la sociedad declarada en concurso. Para determinar lo que deba entenderse por grupo de sociedades a efectos de la Ley Concursal , habrá que acudir a lo dispuesto en el artículo 42.1 del Código de Comercio por remisión de su Disposición Adicional Sexta. Establece aquel artículo que " 1. Toda sociedad dominante de un grupo de sociedades estará obligada a formular las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados en la forma prevista en esta sección.

Existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras. En particular, se presumirá que existe control cuando una sociedad, que se calificará como dominante, se encuentre en relación con otra sociedad, que se calificará como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones:

  1. Posea la mayoría de los derechos de voto.

  2. Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.

  3. Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto.

  4. Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. En particular, se presumirá esta circunstancia cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta. Este supuesto no dará lugar a la consolidación si la sociedad cuyos administradores han sido nombrados, está vinculada a otra en alguno de los casos previstos en las dos primeras letras de este apartado.

    A los efectos de este apartado, a los derechos de voto de la entidad dominante se añadirán los que posea a través de otras sociedades dependientes o a través de personas que actúen en su propio nombre pero por cuenta de la entidad dominante o de otras dependientes o aquellos de los que disponga concertadamente con cualquier otra persona".

    Como señala la SJM 8 Madrid 12 noviembre 2013, del precepto se desprende que "los criterios legalmente impuestos para definir la existencia del grupo de sociedades son:

    (i).-la presencia de una pluralidad sociedades;

    (ii).-entre las que existe una relación de dominación, una posibilidad de control de unas sobre otras;

    (iii).-tal control se materializa y evidencia en la posibilidad de imponer decisiones sobre las sociedades del grupo;

    (iv).-el control puede ser directo o indirecto, esto es, a través de otras sociedades también dominadas; y

    (v).- el centro de decisión, de control, se debe residenciar precisamente en una persona jurídica, en una sociedad".

    La S. 5 de diciembre de 2013 dictada por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona, acogida en SAP Baleares de 16 diciembre 2013 , señala que : "CUARTO.- En cuanto al fondo del asunto, en nuestra anterior sentencia de 4 de octubre de 2012 analizamos con detalle el concepto de grupo, la evolución legislativa y la eventual aplicación de sus distintas modalidades en sede concursal. Dijimos entonces -y reproducimos ahora para centrar los términos del debate- que no hay en nuestro ordenamiento una disciplina sistemática sobre los grupos de empresas que establezca un concepto uniforme válido para todos los supuestos, situaciones y efectos que justifican una regulación jurídica de este fenómeno empresarial, quizá porque no se considere aconsejable una regulación general con abstracción del sector en el que ha de operar y de los intereses a proteger en cada caso (trabajadores, acreedores de sociedades dominadas o de la dominante, accionistas externos de unas y otra, derivados de la insolvencia de unas y de otra, impuestos por el orden público económico, a efectos procesales concretos, a efectos fiscales, etc), sino en función del ámbito aplicativo de las leyes sectoriales a las que interesa esta noción y de las específicas finalidades perseguidas con esa regulación. Ello explica, en principio, un concepto flexible, variable e incluso dinámico del grupo de sociedades, según cual sea el fundamento de la respectiva reacción legislativa y la finalidad que con esa regulación pretenda lograr la correspondiente norma.

    De hecho, en nuestro ordenamiento encontramos una regulación fragmentaria y sectorial, a determinados efectos, si bien es cierto que, por una conveniencia o necesidad de congruencia legislativa, en lo que respecta al concepto de grupo, tras la Ley 16/2007, de 4 de julio, se observa una progresiva confluencia de las leyes especiales hacia la noción de grupo que, a efectos de consolidación de cuentas, acoge el art. 42 del CCom .

    Es común en...

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