SJMer nº 2 207/2014, 24 de Julio de 2014, de Palma

PonenteMARIA ENCARNACION GONZALEZ LOPEZ
Fecha de Resolución24 de Julio de 2014
ECLIES:JMIB:2014:1887
Número de Recurso14/2013

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA.-nº00207/2014

En la ciudad de Palma de Mallorca, a veinticuatro de julio del año dos mil catorce.

Por mí, María Encarnación González López, Magistrado Juez del JUZGADO DE LO MERCANTIL NºDOS de los de esta ciudad, VISTOS los presentes autos asentados en el Libro registro bajo el nº14/13 seguido por los trámites previstos en los artículos 192 y siguientes de la Ley Concursal para los incidentes concursales en el CONCURSO ORDINARIO nº614/12, a instancia de la Administración concursal, asistida del Letrado Sra. Meliá Ros, en ejercicio de acción de reintegración, contra BANCO MARE NOSTRUM S.A, representada por el Procurador Sra. Borrás Sansaloni y asistida del Letrado Sr. Fuentes Guerrero, PIEL INTERNACIONAL S.A, a través de su Administración concursal, representada por el Procurador Sr. Perelló y asistida del Letrado Sr. Morell Pou, BORN 21 S.L, representada por el Procurador Sra. Terrón Rodríguez y asistida de Letrado, VIENTO 1 S.A.R.L, representada por el Procurador Sra. Centenera Samper y asistida del Letrado Sr. Cañellas de Colmenares, KEBARNA S.A, POLO STAR S.L, VALFAR S.A, D. Augusto y D. Demetrio , en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la expresada parte actora se promovió demanda incidental en ejercicio de acción de reintegración de la que se dio oportuno traslado a la parte demandada para que dentro del plazo legalmente prevenido se personara en las actuaciones y contestara en debida forma.

SEGUNDO

Dentro del plazo legalmente prevenido PIEL INTERNACIONAL S.A. y BORN 21 S.L., manifestaron su voluntad de allanarse a la demanda incidental, sin que los codemandados KEBARNA S.A, POLO STAR S.L, VALFAR S.A, D. Augusto y D. Demetrio comparecieran en las actuaciones pese a su emplazamiento en debida forma.

TERCERO

Contestada la demanda por VIENTO 1 S.A.R.L, se convocó a las partes para la celebración del correspondiente acto de vista en el que la parte actora renunció a la práctica de la prueba propuesta y admitida, quedando seguidamente las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

CUARTO

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales vigentes, excepto el plazo para dictar sentencia por razón de las cargas competenciales asumidas por este órgano judicial.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Administración concursal ejercita en su demanda acción de reintegración instando un pronunciamiento por el que se declare la ineficacia de las fianzas constituidas por la ahora concursada en las operaciones de préstamo otorgadas por la entidad SA NOSTRA -hoy, BANCO MARE NOSTRUM S.A- con exclusión de la lista de acreedores de los créditos reconocidos a BANCO MARE NOSTRUM S.A. por razón de aquellas operaciones; se fundamenta la demanda en haber intervenido BORN 21 S.L. en condición de fiadora en las operaciones de préstamo concertadas entre BANCO MARE NOSTRUM S.A. y KEBARNA S.A, POLO STAR S.L. y VALFAR S.A. que especifica en su demanda; las fianzas prestadas se enmarcan en el ámbito de aplicación del artículo 71.2 de la Ley Concursal por tratarse de actos de disposición a título gratuito por no haber mediado contraprestación.

Las codemandadas PIEL INTERNACIONAL S.A. y BORN 21 S.L. manifestaron su voluntad de allanarse a la demanda incidental.

KEBARNA S.A, POLO STAR S.L, VALFAR S.A, D. Augusto y D. Demetrio no comparecieron en las actuaciones pese a su emplazamiento en debida forma.

BANCO MARE NOSTRUM S.A. se personó en las actuaciones manifestando haber cedido los préstamos afianzados a la entidad VIENTO 1 S.A.R.L, lo que determinó el emplazamiento de ésta, quien contestó a la demanda solicitando se respetara su posición como tercero de buena fe.

SEGUNDO

.- Conforme a la regulación contenida en el artículo 71 de la Ley Concursal constituye el objeto de las acciones de reintegración los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración de concurso aun cuando no existiere intención fraudulenta. Como señala la SJM nº1 de Alicante 5 mayo 2008, los elementos esenciales de la acción de que se trata, son: "a) la existencia de perjuicio para la masa (elemento objetivo) y b) su realización en el período sospechoso de dos años anteriores a la declaración del concurso (elemento temporal), prescindiendo del elemento subjetivo, ya que procede "aunque no hubiere existido intención fraudulenta". Se completa la delimitación del elemento objetivo (el perjuicio para la masa) con una serie de presunciones, en un caso iuris et de iure (disposiciones a título gratuito y pagos o extinciones de obligaciones intempestivas, art. 71.2) y en otro iuris tantum (disposiciones a título oneroso realizados a favor de personas allegadas y garantías reales sobrevenidas , art. 71.3 ). Sin perjuicio de las especialidades en su régimen, las notas definitorias de la acción de rescisión pueden predicarse, con carácter general, de las acciones de reintegración concursal, y por tanto calificarlas como rescisorias especiales o concursales por cuanto: a) tienden a privar de eficacia a negocios válidamente celebrados por el deudor en una época en que ostentaba plena capacidad y facultad dispositiva; b) el objeto material de tales pretensiones lo constituye el perjuicio a la masa de acreedores, cualquiera que sea la intencionalidad del acto o contrato y por último, c) la ineficacia del negocio ha de ser provocada a través de su ejercicio por parte de la administración concursal y, subsidiariamente, por los acreedores, pues sólo si se ejercita y prospera, una vez declarada judicialmente, comenzará a producir sus efectos".

TERCERO

La Administración concursal solicita se...

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