SJMer nº 2 172/2014, 11 de Junio de 2014, de Palma

PonenteVICTOR MANUEL FERNANDEZ GONZALEZ
Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
ECLIES:JMIB:2014:1875
Número de Recurso10/2011

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00172/2014

Procedimiento: PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 0000010 /2011 CNA 322/08

Deudor: CALO DE'S PAGES S.L.

SENTENCIA Nº 172/2014

En Palma de Mallorca a 11 de junio de 2014

Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez accidental del Juzgado de lo Mercantil nº2 de los de esta ciudad y su partido, los autos de la pieza de calificación dimanante del concurso nº322/2008, a instancia de la Administración Concursal de Calo des Pages SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

abierta la sección de calificación, se acordó dar plazo para que los interesados pudiesen comparecer en la pieza, para alegar lo que a su derecho conviniese sobre la culpabilidad del concurso.

Segundo : en fecha 20 de diciembre de 2010, por la Administración Concursal de Calo des Pages SL, presentó informe razonado, dentro de la sección de calificación, en el tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase una sentencia en la que:

  1. Se declarase el concurso de Calo des Pages SL como culpable.

  2. Se declarase como personas afectadas por la calificación a D. Segismundo , D. Juan María , D. Avelino y D. Enrique

  3. Se condenase a las personas afectadas a la inhabilitación por un periodo de dos años.

  4. Se condenase a las personas afectadas a la pérdida de cualquier derecho que como acreedor concursal o contra la masa les correspondiese

  5. Se condenase a las personas afectadas por la calificación a satisfacer de forma solidaria el 20% del déficit concursal.

Segundo : admitido a trámite el informe con la consiguiente petición, se dio traslado al Ministerio Fiscal para que emitiese dictamen, lo que hizo mediante escrito de 21 de febrero de 2011, en el que suscribía la solicitud de la Administración Concursal, adhiriéndose totalmente a la misma.

Tercero : por providencia de 17 de mayo de 2011, a la vista de la calificación de concurso culpable, se dio traslado al afectado por dicha declaración, para que si a su derecho conviniese pudiesen comparecer en la sección sexta y formular alegaciones.

Por escrito de Dña. María Teresa Segura Seguí, en nombre y represnetación de D. Juan María , tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se declarase el concurso como fortuito.

Por escrito de Dña. Berta Jaume Monserrat, en nombre y representación de D. Segismundo , D. Avelino y D. Enrique Consell Insular de Mallorca, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se declarase la existencia de una prejudicialidad civil y supletoriamente, se dictase sentencia por la que se declarase el concurso como fortuito.

Cuarto : mediante auto de 4 de octubre de 2012 se acuerda la abstención de la Magistrada titular del Juzgado, aceptada por la Audiencia Provincial de Palma en resolución de 6 de noviembre de 2012.

Asimismo, dado que la concursada no compareció en la sección de calificación, se procedió a declararla en rebeldía por providencia de 15 de enero de 2013

A la vista de la cuestión de prejudicialidad civil planteada en autos, se acordó dadr audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que a su derecho conviniese. Evacuado el trámite, con el resultado que obra en las actuaciones, se dictó auto de 28 de mayo de 2013 por el que se desestimaba la misma, ordenando la continuación de la tramitación de la causa.

Quinto : convocadas las partes al acto de la vista, la misma tuvo lugar el 26 de mayo de 2014, acudiendo todas las partes (salvo el Ministerio Fiscal y la concursada pese a estar citados en legal forma), procediéndose a practicar la prueba propuesta y admitida por auto de 28 de febrero de 2014, en concreto pericial y documental. Tras ello, los autos quedaron vistos para sentencia.

Sexto : en el presente procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos, debido al número, volumen y complejidad de asuntos que penden ante este Juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

conforme al art.163 LC , el concurso, respecto de su calificación, puede distinguirse entre fortuito o culpable (constituyendo ello una de las novedades más significativas del nuevo sistema concursal), según se origine o no responsabilidad civil. Para ello, el legislador parte de una estructura simplista, al definir el concurso fortuito como aquel que no es culpable, lo que supone la necesidad de analizar cuándo concurre éste para poder concluir, por exclusión, los que son fortuitos y no sometidos a responsabilidad.

Así, el concurso culpable se regula en los art.164 y 165 LC , aglutinando todos los supuestos tradicionales de quiebras fraudulentas y culpables, no distinguiendo entre ellas; para ello se parte de un concepto general de concurso culpable, estableciendo a su lado una serie de ilícitos concursales y terminar con unas presunciones de dolo o culpa grave del concepto general.

En este punto cabe especificar la doctrina que el Tribunal Supremo ha fijado al respecto en la sentencia de 19 de julio de 2012 : "...resulta preciso advertir que la Ley 22/2.003 sigue dos criterios para describir la causa por la que un concurso debe ser calificado como culpable. Conforme a uno (el previsto en el apartado 1 de su artículo 164 ), la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, hubiera producido como resultado la generación o la agravación del estado de insolvencia. Según el otro (previsto en el apartado 2 del mismo artículo) la calificación es independiente de la prueba de la producción de ese resultado y sólo está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la norma. Este segundo precepto contiene expreso mandato de que el concurso se califique como culpable " en todo caso (...)" siempre que "concurra cualquiera de los siguientes supuestos"; lo que constituye evidencia de que la ejecución de las conductas, positivas o negativas que se describen en los seis ordinales del apartado 2 del artículo 164 basta para determinar aquella calificación por sí sola (esto es, aunque no hayan generado o agravado el estado de insolvencia de la concursada, a diferencia de lo que exige el apartado 1 del mismo artículo). En la sentencia 614/2011, de 17 de noviembre ( siguiendo las números 259/2012, de 20 de abril , 255/2012, de 26 de abril y 298/2012, de 21 de mayo ), señalamos que el artículo 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos mencionados del artículo 164, sino que se trata de "una norma complementaria de la del apartado 1", pues manda presumir "iuris tantum" la culposa o dolosa causación o agravación de la insolvencia, desplazando así el tema necesitado de prueba y las consecuencias de que ésta no baste para convencer al Tribunal.

Al lado de lo dicho, en relación con los supuestos del artículo 165, la Audiencia Provincial de Barcelona, en sentencia de 23 de octubre de 2012 , establece lo siguiente: "... Esta Sala (sentencia de 20 de enero de 2012 ) ajustó su criterio a la nueva doctrina sentada por el Tribunal Supremo. Sin embargo, el Alto Tribunal, en sentencias de 21 de mayo y 20 de junio de 2012 , matiza su anterior criterio y concluye que la presunción del artículo 165 se proyecta tanto sobre el dolo o culpa grave, como sobre la generación o agravación de la insolvencia. De este modo, la segunda de las sentencias, que cita la primera, señala que "aquella norma (el artículo 165) contiene la presunción "iuris tantum" de la concurrencia de culpa grave o dolo, no en abstracto, sino como componente subjetivo integrado en el comportamiento a que se refiere el apartado 1 del artículo 164, esto es, del que produjo o agravó la insolvencia. De modo que tanto si se entiende que la presunción legal "iuris tantum", por la necesidad de evitar esfuerzos probatorios desmedidos, cumple funciones de identificación del tema necesitado de prueba, como si se considera que lo que hace es provocar un desplazamiento del "onus probandi", o ambas cosas a la vez, la conclusión ha de ser que el Tribunal de apelación aplicó correctamente el artículo 164, apartado 1, sirviéndose para ello de la presunción legal que sanciona el 165, regla primera, a partir del sospechoso comportamiento de la deudora de retrasar injustificadamente la solicitud de ser declarada en concurso". Ello nos obliga a modificar nuevamente nuestro criterio, acomodándolo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Esto es, acreditada alguna de las conductas del artículo 165, habrá que presumir que el deudor actuó con dolo o culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia."

Segundo : otra novedad que introduce la Ley Concursal, en el ámbito de la calificación es el elemento subjetivo de la misma, la persona que, en su caso, debe responsabilizarse de las consecuencias de la declaración de culpabilidad, y a la que se aplicarían las consecuencias que el art.172 prevé. Se rigoriza el trato al responsable de la insolvencia al personalizar el destinatario de la responsabilidad civil prevista, exigiéndose que en la sentencia que declare la culpabilidad se concreten las personas sobre las que recae la responsabilidad ( art.169.2 ); personas que pueden encuadrarse dentro de dos grupos de sujetos, los cómplices y las personas afectadas por la calificación, determinando que las consecuencias del concurso no solo afecta o vincula a la persona del deudor sino también a otros terceros que con su conducta pueden coadyuvar a generar o agravar la situación de insolvencia del deudor.

Y dentro de ese elenco de eventuales responsables, al tratar de las personas afectadas por la calificación, la norma...

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