SJMer nº 2 42/2014, 12 de Febrero de 2014, de Palma

PonenteMARIA ENCARNACION GONZALEZ LOPEZ
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
ECLIES:JMIB:2014:1807
Número de Recurso5/2013

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA.-nº00042/2014

En la ciudad de Palma de Mallorca, a doce de febrero del año dos mil catorce.

Por mí, María Encarnación González López, Magistrado Juez del JUZGADO DE LO MERCANTIL nºDOS de esta ciudad, VISTOS los presentes autos asentados en el Libro Registro bajo el nº5/13 seguido en el Concurso Abreviado nº388/10 de ACP CLIMATIZACIÓN S.L, por los trámites previstos para los incidentes en los artículos 192 y siguientes de la Ley Concursal en la Sección Sexta en virtud de oposición a la propuesta de calificación formulada por ACP CLIMATIZACIÓN S.L. y D. Romulo , representados por el Procurador Sr. Socías Rosselló y asistidos del Letrado Sr. Montis Suau, D. Jose Pedro , representado por el Procurador Sr. Aguiló de Cáceres Planas y asistido de Letrado, D. Pedro Jesús , representado por el Procurador Sr. Socías Rosselló y asistido del Letrado Sr. Moragues Amengual, y Dña. Leocadia -en representación de la herencia de D. Baltasar - representada por el Procurador Sr. Perelló Alorda y asistida del Letrado Sr. Coll Fluxá, con intervención del Ministerio Fiscal y de ALDINGAS S.L, representada por el Procurador Sra. Montané Ponce y asistida del Letrado Sra. Sala Torregasa, en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante Auto dictado en fecha de 22 de mayo del año 2012 se acordó la apertura de la presente Sección Sexta de Calificación dando traslado por plazo legal para que cualquier acreedor o persona que acreditara interés legítimo pudiera personarse y ser parte, formulándose alegaciones por el Procurador Sra. Montané Ponce en nombre y representación de ALDINGAS S.L.

SEGUNDO

Transcurrido aquel plazo, se confirió traslado a la Administración concursal para que emitiera el correspondiente informe evacuándolo en el sentido de proponer la calificación del concurso como culpable señalando como afectados por la calificación a por D. Romulo , D. Pedro Jesús , D. Jose Pedro e ignorados herederos de D. Baltasar , a lo que se adhirió el Ministerio Fiscal en el dictamen emitido.

TERCERO

La entidad concursada y emplazados como afectados formularon oposición a la propuesta de calificación, dando a los autos el curso del incidente concursal, convocándose a las partes para la celebración del correspondiente acto de vista.

CUARTO

En el acto de vista, la Administración concursal manifestó su voluntad de desistir de la propuesta inicial respecto de D. Jose Pedro y del apartado D) del suplico de su escrito, de lo que se dio oportuno traslado a la parte contraria, mostrando conformidad.

QUINTO

En el acto de la vista se practicaron las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado que obra en las actuaciones, quedando éstas seguidamente conclusas para dictar sentencia.

SEXTO

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales vigentes, excepto el plazo para dictar sentencia por razón de las cargas competenciales asumidas por este órgano judicial.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el informe emitido la Administración concursal propone la calificación del concurso de ACP CLIMATIZACIÓN S.L. como culpable señalando como personas afectadas por la calificación a D. Romulo , D. Pedro Jesús y el fallecido D. Baltasar , en condición de miembros del Consejo de Administración, y de D. Jose Pedro en condición de apoderado; como consecuencia de la propuesta solicita la condena de los afectados a inhabilitación, a indemnizar a la masa activa del concurso en 1.090.811,11 euros y a pagar a los acreedores concursales el importe de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa en un cincuenta por ciento.

El Ministerio Fiscal en el dictamen emitido hace suya la propuesta de calificación de la Administración concursal.

La entidad concursada y afectados por la calificación han formulado oposición en los términos que más adelante se detallarán.

SEGUNDO

En el acto de la vista señalada por motivo de la oposición a la propuesta de calificación, la Administración concursal manifestó su voluntad de desistir de su pretensión frente a D. Jose Pedro y de la contenida en el apartado D) del suplico de su escrito por el que solicitaba la condena a indemnización de daños y perjuicios. Las partes presentes en el acto de la vista manifestaron conformidad, por lo que, en aplicación de lo prevenido en el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrá de accederse a lo solicitado.

TERCERO

Parte la presente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley Concursal del informe emitido por la Administración concursal y dictamen del Ministerio Fiscal que se adhiere al primero. De los escritos de éstos, únicos a los que la Ley legitima para la propuesta de causas de calificación, se desprende que hacen aplicación de los siguientes preceptos:

- artículo 164.2.6º de la Ley Concursal por haber realizado actos jurídicos dirigidos a simular una situación patrimonial ficticia;

- artículo 164.2.1º de la Ley Concursal por haber cometido irregularidad relevante en la contabilidad; y

- artículo 165.1º de la Ley Concursal por haber incumplido el deber de solicitar la declaración de concurso.

Conforme al artículo 163.3º de la Ley Concursal , el concurso de calificará como fortuito o como culpable, reservando esta última calificación a aquellos supuestos en que en la generación o agravación de la insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor, o de sus representantes legales, administradores o liquidadores. Partiendo de ese criterio general de calificación de culpable en su artículo 164.1, regula en dicho precepto y en el siguiente (165) una serie de supuestos que, de concurrir, determinan la presunción de culpabilidad, que será "iuris et de iure" en el primer caso, y "iuris tantum" en el segundo.

El objeto de la Sección no es otro que el depurar la responsabilidad del deudor, representantes legales, administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, que, partiendo de la situación de insolvencia hayan incidido con su conducta dolosa o culposa en su generación o agravación.

CUARTO

En primer término, se impone analizar la alegación que se efectúa por la representación procesal de Dña. Leocadia , quien aceptó a beneficio de inventario la herencia del fallecido D. Baltasar , relativa a la falta de legitimación de la herencia de quien fue miembro del órgano de administración de la concursada. El artículo 661 del Código Civil determina la sucesión de los herederos en todos los derechos y obligaciones del difunto, señalando su artículo 659 que en la herencia se comprenden todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no extingan por su muerte. La oposición de la parte afecta a la consideración de si la responsabilidad que se pretende exigir y derivada de la condición de quien fue miembro del órgano de administración de la concursada se extinguió con su fallecimiento. La postura que la doctrina jurisprudencial ha adoptado sobre la cuestión de que se trata se concentra en la SAP de La Rioja de 28 noviembre 2012 de la siguiente forma: " la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 28 de marzo de 2001 : " SEPTIMO.- Siendo esto así no cabe sino concluir en la responsabilidad de dicho administrador, que incumplió en su día, mientras permaneció en el cargo, los deberes de aumentar el capital social y disolverla y liquidarla en la forma prevista en la Ley; esa responsabilidad se transmite a sus herederos, con independencia de que conocieran o no esa actuación, pues como señala el art. 659, la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte, y los herederos, siendo la aceptación pura y simple como lo fue en este caso, suceden al difunto por el hecho sólo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones (art. 661). Debe tenerse en cuenta que aunque esa responsabilidad se declare ahora, ya había nacido en vida del causante de los demandados por el incumplimiento de las obligaciones a las que se hizo mención, transmitiéndose así a los herederos como parte integrante de la herencia al igual que cualquier otra deuda, cualquiera que fuera su origen, legal, contractual o extracontractual". En el mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 21 de marzo de 2006 : "tampoco puede ser aceptada su alegación en cuanto a la imposibilidad de ejecutar la acción frente al administrador fallecido padre de los codemandados, ha de estarse a lo dispuesto en el art. 659 del Código Civil dado que no estamos ante una responsabilidad penal, a la postre como afirma igualmente esta Sala y la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial S.1/7/2004 no se trasmite una sanción sino una responsabilidad económica". Y la sentencia de la misma Audiencia Provincial de Zaragoza de 15 de febrero de 2005 dice: "Respecto de la responsabilidad de los herederos legales del Administrador fallecido D. Nicanor su responsabilidad deriva de su actuación como administrador cuando concurría la causa de disolución a principios del 2001. Cuando aquel fallece su responsabilidad derivada de los art. 104 y 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada se trasmite a sus herederos, no estamos ante una responsabilidad estrictamente penal sino ante una responsabilidad cuasi objetiva y""ex lege"" ( art. 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 262 de la Ley de Sociedades Anónimas ), se trata pues de una responsabilidad económica transmisible a los herederos, así igualmente lo tiene declarado esta Audiencia Provincial en Sentencia de la Sección 5ª. de fecha 1 de julio de 2004". Esta última sentencia razona: "De esta manera, cuando fallece D. Teodoro ya había entrado en su patrimonio esa potencial responsabilidad...

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