SJMer nº 1 94/2014, 3 de Abril de 2014, de Palma

PonenteVICTOR MANUEL FERNANDEZ GONZALEZ
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
ECLIES:JMIB:2014:2009
Número de Recurso404/2013

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00094/2014

SENTENCIA

En la ciudad de Palma de Mallorca a 3 de abril de 2014

Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de incidente concursal nº12, correspondiente al Concurso Voluntario nº404/13, a instancia del Procurador Dña. Aúrea Abarquero, en nombre y representación de Dña. Yolanda y 176 trabajadores más, contra el informe elaborado por la Administración Concursal de Iberwolrd Airlines SAU, Infomallorca SL y Orizonia Travel Group SLU.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

por el Procurador Dña. Aúrea Abarquero Burguera, en la representación antedicha, se interpuso ante este juzgado, el día 6 de noviembre de 2013, demanda de incidente concursal, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se reconozcan los créditos de los actores, en la cuantía y calificación que solicitan en su escrito rector.Todo ello con imposición de las costas.

Segundo : admitida a trámite la demanda, por resolución de 13 de noviembre de 2013, se procedió a dar traslado a la administración concursal y al resto de interesados para que formulasen contestación a la misma, cosa que hizo la administración concursal, por escrito de 4 de diciembre de 2013, en el que planteaba la excepción procesal de falta de jurisdicción, y subsidiariamente, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestimase los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la actora.

Por las concursadas no se efectuaron alegaciones al respecto.

Tercero : dado traslado a las partes de la excepción planteada, contestan los demandantes en el sentido de oponerse a la misma, tra lo cual se dictó auto de 7 de febrero de 2014 por el que se desestima la falta de jurisdicción planteada.

Cuarto : por parte del Tribunal, a la vista de los escritos de las partes, plantea de oficio una posible listispendencia respecto de la petición de determinados trabajadores, siendo resuelta la cuestión mediante auto de 27 de febrero de 2014, una vez escuchadas las partes, entendiendo la no concurrencia de aquella.

Quinto : dado que ninguna de las partes solicitó la celebración de vista y que la única prueba propuesta y admitida fue la documental, los autos quedaron vistos para sentencia.

Sexto : en la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos debido al número, volumen y complejidad de los asuntos que penden ante el Juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

como se deduce de la demanda y de la contestación, la reclamación que efectúan los actores versa sobre el reconocimiento y clasificación de los créditos que invocan en su demanda, fruto de las relaciones laborales que tuvieron lugar entre los demandantes y las concursadas y que quedaron resueltas, unas con ocasión del concurso y otras con anterioridad.

En particular, se pueden agrupar en cinco tipos de reclamaciones:

  1. Los 12 trabajadores que interesan el reconocimiento de un crédito contra la masa contingente, en tanto en cuanto se resuelva el incidente concursal laboral nº34 de este mismo expediente universal.

  2. Los 69 trabajadores que reclaman créditos contra la masa en concepto de vacaciones no disfrutadas.

  3. Los 89 trabajadores que reclaman el reconocimiento de créditos contra la masa, también por vacaciones no disfrutadas.

  4. Los 19 trabajadores que interesan el reconocimiento de créditos con privilegio especial del art.91.1 LC , por vacaciones no disfrutadas con anterioridad a la declaración del concurso.

  5. La reclamación del Sr. Alexander , en reclamación del reconocimiento de un crédito con privilegio general y ordinario, derivado de un bonus que peticiona.

    Segundo : comenzando por el primer bloque, queda claro que las partes muestran conformidad sobre que los demandantes como trabajadores de Iberworld Airlines SA, vieron extinguidas sus relaciones laborales en el marco del expediente colectivo tramitado en autos, mediante auto de 29 de abril de 2013 . Frente a dicha resolución promovieron demanda de incidente concursal laboral, tramitado bajo el número 34 que dio lugar a la sentencia de 11 de noviembre de 2013, la cual está siendo objeto de recurso de suplicación, sin que se conste su firmeza.

    El contenido de aquella reclamación era que se reconociese determinados importes a favor de los trabajadores, con la calificación de crédito contra la masa, habiendo sido desestimada la pretensión. Precisamente, el hecho que su reclamación hubiese sido rechazada por sentencia que está recurrida, da pie a los ahora demandantes a interesar el reconocimiento de un crédito contra la masa contingente.

    Partiendo de las premisas anteriores, antes de entrar a solventar las cuestiones que se suscitan, debemos plantear unas generales que permitirán centrar los distintos problemas suscitados.

    En primer lugar, el punto de partida deberá ser el estudio de qué se entiende por crédito contra la masa, tras la reforma experimentada en el sistema concursal, con la ley antes mencionada; así, podemos decir que son deudas del concursado contraídas con ocasión del concurso y durante la tramitación del mismo, siendo los titulares de tales créditos bien la administración concursal, bien el propio concursado, bien determinados acreedores del concurso.

    Son créditos que se caracterizan frente a los créditos que constituyen la masa pasiva porque se devengan a partir de la declaración del concurso, no se someten a la ley del dividendo y deben satisfacerse a sus respectivos vencimientos mientras existan bienes, que deberán deducirse de la masa activa.

    Frente a la extinta legislación concursal (que no contenía una regulación especial al respecto), ahora el legislador establece un régimen legal completo que, dentro del mencionado artículo 84, permite establecer una clasificación, atendida lo que constituye su objeto y al titular del crédito:

  6. Créditos laborales, los reflejados en el art.82.2.1, constituyendo el único supuesto de crédito contra la masa que en realidad surge con anterioridad a la declaración del concurso; esto es, el devengo es anterior al concurso y su pago se hace declarado ya éste. Se trata de un supuesto que contempla una opción de política legislativa de clara índole social, garantizando que parte de los salarios devengados deban cobrarse de forma inmediata, con cargo a los bienes de la masa activa y que no se someten al sistema de pagos generales sino particulares del art.154 LC .

  7. Créditos por costas y gastos judiciales (Art.84.2.2 y 3).

  8. Alimentos del deudor (art.84.2.4)

  9. Créditos de la actividad empresarial del deudor, que encuentran su sede en el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor, permitiendo una subclasificación:

    1. Los créditos post concurso, generados después de la declaración de concurso del deudor y como consecuencia de la continuidad en el ejercicio de la profesión o empresa (art.84.2, 9 y10).

    2. Los créditos nacidos con posterioridad a la declaración del concurso y necesarios para la continuidad de la actividad empresarial, tratándose de relaciones preexistentes (art.84.2.6 y 7).

  10. Restitución de prestaciones en virtud de rescisión por lesión (art.84.2.8), derivados de los actos perjudiciales para la masa pasiva realizados por el deudor en el periodo de dos años anteriores a la fecha de la declaración del concurso.

  11. Fresh money, hasta el 50% de las aportaciones de tesorería a favor de la concursada en el marco de un acuerdo de refinanciación (art.84.2.11)

    En todo caso, dicha clasificación presenta la característica de ser interpretación restrictiva, sin que quepan reconocimientos más allá de donde la voluntad del legislador ha fijado.

    En segundo lugar y referido a los créditos contingentes. A este respecto debemos indicar que la nueva normativa concursal, dentro del art.87 viene a recoger unos supuestos especiales de reconocimiento, creando un sistema mediante el cual la Ley matiza el régimen general de reconocimientos establecidos en la norma del art.86.

    Dentro del apartado tercero, el artículo 87 contempla lo que denomina como créditos contingentes, aquellos créditos cuya existencia, a los efectos concursales, no es segura, y en particular, dentro de esta modalidad, encontramos los litigiosos, esto es, aquellos que estuviesen sometidos a contienda judicial, y que por tanto deban resolverse durante la tramitación del procedimiento concursal. De forma lógica, también se incluyen los créditos cuyos títulos hayan sido impugnados por la administración concursal, en razón del cauce concursal.

    La incertidumbre acerca de su existencia justifica (tal y como expone Dña. Raquel , en la obra comentarios a la Ley Concursal) que los créditos litigiosos sean tratados de forma análoga a los créditos suspensivamente condicionados (aquellos que por razón de la condición no han devenido al tráfico jurídico, en tanto en cuanto no se produzca el hecho incierto y futuro), con lo que perderán su condición de contingentes en el momento en que se reconozcan mediante una sentencia firme o susceptible de ejecución provisional. Es a partir de ese momento del que los derechos crediticios quedan acreditados plenamente, perdiendo su carácter controvertido.

    Pero en todo caso, analizando el precepto referido, en todo momento hace referencia, trata de créditos concursales; precisamente los que tienen conferidos los derechos de adhesión, voto y cobro. Ninguno de estos derechos se confieren a los créditos contra la masa, los cuales no se someten al convenio, no quedan afectados por el mismo, no partipan de su contenido, y solo se ven regidos por la regla del vencimiento.

    Sentadas las premisas anteriores, la conclusión que alcanza...

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