SJMer nº 1 38/2014, 11 de Febrero de 2014, de Palma

PonenteVICTOR MANUEL FERNANDEZ GONZALEZ
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
ECLIES:JMIB:2014:1679
Número de Recurso404/2013

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00038/2014

Concurso 404/2013

Incidente Concursal de Impugnación 22

SENTENCIA

En Palma de Mallorca a 11 de febrero de 2014

Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de incidente concursal de impugnación del informe de la administración concursal, nº22, derivado del concurso nº404/2013, a instancia del Procurador D. Francisco Arbona Casasnovas en nombre y representación de Bankia SA, impugnando el informe realizado por la Administración Concursal de Iberworld Airlines SA, Viajes Iberia SAU y Viajes Iberojet SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

en fecha 7 de noviembre de 2013 el Procurador D. Francisco Arbona Casasnovas, en la representación antedicha, interpuso demanda de impugnación del informe presentado por la Administración Concursal de Mallorcomp SL, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que:

1. Se declare que el crédito reconocido por importe de 848.456,08 € a favor de Bankia SA, derivado del contrato A020CLDER-IBERAIR, que ostenta frente a Iberworld Airlines SA, Viajes Iberia SAU y Viajes Iberojet SA, es un crédito contra la masa, con fecha de vencimiento 31 de mayo de 2013 por importe de 31.169,12 €, y con fecha de vencimiento 7 de junio de 2013 por un importe de 817.286,96 €

2. Se condene a la administración concursal a modificar el informe en los términos interesados.

3. Todo ello con condena en costas.

Segundo : admitida a trámite la demanda, por resolución de 13 de noviembre de 2013, se procedió a dar traslado de la misma a las partes emplazándolas para que formulasen contestación a la misma.

Tercero : en fecha 3 de diciembre de 2013, por la Administración Concursal, se presentó escrito por el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima de aplicación, termina solicitando que se dicte una sentencia por la que se desestime la demanda incidental, confirmando íntegramente el listado de acreedores presentado en el informe por ella realizado, con imposición de las costas a la actora. Por las concursadas no se han hecho alegaciones al respecto, precluyéndole el plazo legal.

Cuarto : dado que ninguna de las partes solicitó la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Quinto : en el presente procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos legales debido al número, volumen y complejidad de los asuntos que penden ante este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

como punto de partida, todas las partes coinciden en reconocer lo siguiente:

1. La existencia de un contrato marco de operaciones financieras (CMOF en lo sucesivo), de fecha 29 de junio de 2012, con número de referencia A020CLDER- IBERAIR, suscrito entre Bankia SA e Iberworld Airlines SA como titular, y apareciendo Viajes Iberia SAU y Viajes Iberojet SA como fiadoras solidarias. El mismo tenía por objeto diferentes operaciones de contrato de seguro de cambio de divisas, coincidentes en varios vencimientos y en varias monedas; vencimientos todos ellos de fecha posterior a la declaración de concurso.

2. El concurso de Iberworld Airlines SA, Viajes Iberia SAU y Viajes Iberojet SA fue declarado por auto de 4 de abril de 2013.

3. El 31 de mayo de 2013 Bankia SA liquidó las operaciones amparadas en el CMOF con dicha fecha de vencimiento, generando un saldo de 31.169,12 €.

4. En aplicación de la estipulación novena del CMOF, Bankia decide resolver el contrato marco y las operaciones englobadas en el mismo, generándose un saldo total de 848.456,96 €. Todo ello al entender que Iberwolrd Airlines SA no había cumplido sus obligaciones al tiempo del vencimiento de las mismas.

5. La administración concursal entiende la procedencia de la resolución anticipada del CMOF, aunque no por incumplimiento de la concursada, sino por la mera de declaración de concurso, reconociendo el crédito insinuado de 848.456,96 € como crédito ordinario, y no como crédito contra la masa.

Con estas bases, el problema reside en determinar confirmar o no la calificación dada por la administración concursal a los 1.811,63 €, que la actora insinúo como crédito contra la masa al tratarse (según su versión) de liquidaciones posteriores a la declaración de concurso, dimanante de un contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes

Segundo : todas las partes del proceso concuerdan en la existencia de un crédito a favor de Bankia, así como coinciden en la cuantía global del mismo, 848.456,96 €.

Del mismo modo aceptan que el crédito insinuado y reconocido tiene su origen en el CMOF antedicho y que el mismo ha sido resuelto por voluntad de Bankia, una vez declarado el concurso de Iberworld Airlines SA. De la misma manera no se discute que el CMOF tenía por objeto diferentes operaciones de contrato de seguro de cambio de divisas (swaps), y que cinco de ellas, las que vencían el 31 de mayo de 2013 (con posteroridad a la declaración de concurso), fueron objeto de liquidación.

Con todo, Bankia defiende la generación de su crédito a partir de una resolución de un contrato sujeto al RD 5/2005, según las facultades que el art.16.2 del mismo texto legal permiten, una vez que las obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes, no han sido cumplimentadas en los términos pactados. O dicho de otra forma, la secuencia de Bankia es la siguiente: el contrato de referencia, vigente con la declaración de concurso, sometido al régimen del RD 5/2005, permitía mantener las liquidaciones periódicas de los swaps, y como éstas no se satisfacieron al tiempo del vencimiento, se genera una deuda postconcursal a la que hay que añadir la derivada de la indemnizatoria por la resolución anticipada.

Por su lado, la administración concursal entiende que la resolución de autos, que origina el crédito reconocido, surge por la voluntad unilateral de la actora, fruto de las facultades que se le reconocen en el CMOF, y que no se ven alteradas por las reglas de la ley concursal (que impiden la resolución de los contratos por la mera declaración de concurso); todo ello en aplicación del RD 5/2005. No cabría otra interpretación, dado que no estaríamos en presencia de relaciones bilaterales con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes.

Tercero : el planteamiento del banco es erróneo dado que confunde interesadamente los conceptos y normativas aplicables para tratar de obtener una calificación más favorable para sus intereses. En cambio la conclusión que defiende la administración concursal es la acertada.

Para alcanzar esta conclusión debemos efectuar unas consideraciones generales. Así en primer lugar, como se deduce de las sentencias de 8 y 9 de enero de 2013 del Tribunal Supremo , "28. El artículo 61.2 de la Ley Concursal dispone que "[l]a declaración de concurso, por sí sola, no afectará a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte" y añade "[l]as prestaciones a que esté obligado el concursado se realizarán con cargo a la masa".

29. De forma paralela el artículo 84.2 dispone que "[t]endrán la consideración de créditos contra la masa los siguientes: (...) 6º Los que, conforme a esta Ley , resulten de prestaciones a cargo del concursado en los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que continúen en vigor tras la declaración de concurso...".

30. Ahora bien, ni la Ley Concursal ni el Código Civil definen qué debe entenderse por "obligaciones recíprocas", limitándose este a mencionar las "prestaciones recíprocas" en el artículo 1120 , las "obligaciones recíprocas" en el 1100 y el 1124 y la reciprocidad de intereses" en el 1289, lo que ha dado lugar a que en ocasiones con frecuencia se identifiquen las reciprocas con las que dimanan de contratos "onerosos", de los que derivan prestaciones a cargo de ambas partes.

31. La jurisprudencia, sin embargo, ha diferenciado entre el "sinalagma genético", referido al momento en el que se perfecciona la relación obligatoria en el que la prestación de cada una de las partes constituye para la otra la causa de la propia, de tal forma que funcionan como contravalor o contraprestación y el "sinalagma funcional" en el que ambas prestaciones deben cumplirse simultáneamente, sin perjuicio de las excepciones que imponen los usos del tráfico o el pacto (en este sentido, la sentencia de 15 de marzo de 1979 se refiere "al sinalagma funcional o interdependencia que es su característica (de las obligaciones recíprocas)" , la de 14 de mayo de 1982 al "contrato sinalagmático (con sinalagma genético y funcional) en el que se pactaron obligaciones recíprocas ligadas...

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