SJMer nº 1 133/2014, 15 de Mayo de 2014, de Palma

PonenteVICTOR MANUEL FERNANDEZ GONZALEZ
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
ECLIES:JMIB:2014:1655
Número de Recurso204/2009

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00133/2014

Juzgado de lo Mercantil nº1

Palma de Mallorca

Concurso 204/2009

SENTENCIA

En Palma de Mallorca a 15 de mayo de 2014

Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de la pieza de calificación dimanante del concurso nº204/2009, a instancia de la Administración Concursal de Estudi Joan Roselló SL y del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

por Dña. Olga Terrón Rodríguez, en nombre y representación de Estudi Joan Roselló SL presentó escrito conteniendo propuesta de convenio, la cual, visto que cumplía los requisitos legalmente exigibles, fue admitida a trámite por resolución de 19 de junio de 2006.

Segundo : dado traslado a la Administración Concursal para que formulara escrito de evaluación de la propuesta presentada, por ésta se emite informe favorable.

Tercero : convocada la Junta General de Acreedores y bajo la presencia de S.Sª. se procedió a la práctica de la misma, en la que dar cumplimiento a las formalidades legales exigidas por la Ley Concursal, se procedió a votar la única propuesta de convenio presentada, resultando que a su favor se mostró conforme un pasivo ordinario equivalente a más del 50%, lo que motivo aprobada la propuesta sin perjuicio del derecho de oposición que amparaba a los interesados. Tras ello, el Secretario del Juzgado elevó el acta de la Junta a S.Sª., quedando los autos pendientes de resolver.

Cuarto : por este mismo Juzgado se dictó sentencia de 19 de octubre de 2010 , en la que se acordaba, entre otros pronunciamientos, aprobar la propuesta de convenio presentada por el Procurador Dña. Olga Terrón Rodríguez, en nombre y representación de Estudi Joan Roselló SL. Dicha propuesta proponía una quita del 50% y una espera de 5 años. Fruto de ello, se tramitó la sección de calificación que terminó por resolución de 4 de julio de 2011, en la que se declaró el concurso como fortuito, una vez que la administración concursal y el Ministerio Fiscal solicitaron dicha declaración.

Quinto : en fecha 10 de octubre de 2013, en sede del incidente concursal nº1, se dictó sentencia en cuyo fallo se acordaba, entre otros pronunciamientos, dejar sin efecto el convenio aprobado por sentencia de 19 de octubre de 2010 y abrir la fase de liquidación, convirtiéndose en este sentido el contenido de la Sección quinta ; asimismo se ordenó la formación de la sección sexta de calificación del concurso, en los términos del art.167 LC .

Sexto : formada la sección sexta, y previo los trámites legales, , por la Administración Concursal de Estudi Joan Roselló SL, presentó informe razonado, dentro de la sección de calificación, en el tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase una sentencia en la que:

  1. Se declarase el concurso de Estudi Joan Roselló SL como culpable.

  2. Se declarase a D. Doroteo como persona afectada por la calificación.

  3. Que se condene a los afectados a la inhabilitación por un año.

  4. Que se condene a los afectados a perder cualquier derecho de contenido económico que ostenten o puedan ostentar en el concurso, más los daños y perjuicios que se hubiesen causados.

  5. Que se condene a D. Doroteo a satisfacer a los acreedores el 5% de sus créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa.

Séptimo : admitido a trámite el informe con la consiguiente petición, se dio traslado, por resolución de 11 de febrero de 2014, al Ministerio Fiscal para que emitiese dictamen, lo que hizo mediante escrito de 18 de febrero de 2014, en el que suscribía la solicitud de la Administración Concursal, adhiriéndose totalmente a la misma.

Octavo : por providencia de 6 de marzo de 2014, a la vista de la calificación de concurso culpable, se dio traslado a los afectados por dicha declaración, para que si a su derecho conviniese pudiesen comparecer en la sección sexta y formular alegaciones.

Por escrito de 21 de marzo de 2014, el Procurador Dña. Olga Terrón Rodríguez, en nombre y representación de Estudi Joan Roselló SL y de D. Doroteo , formula oposición a las peticiones deducidas en su contra, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, y terminó solicitando que se dictase una sentencia desestimatoria de la demanda.

Dado que ninguna de las partes solicitó la celebración de vista y que la única prueba propuesta fue la documental, los autos quedaron pendientes de sentencia, conforme auto de 28 de abril de 2014.

Noveno : en el presente procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos, debido al número, volumen y complejidad de asuntos que penden ante este Juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

conforme al art.163 LC , el concurso, respecto de su calificación, puede distinguirse entre fortuito o culpable (constituyendo ello una de las novedades más significativas del nuevo sistema concursal), según se origine o no responsabilidad civil. Para ello, el legislador parte de una estructura simplista, al definir el concurso fortuito como aquel que no es culpable, lo que supone la necesidad de analizar cuándo concurre éste para poder concluir, por exclusión, los que son fortuitos y no sometidos a responsabilidad.

Así, el concurso culpable se regula en los art.164 y 165 LC , aglutinando todos los supuestos tradicionales de quiebras fraudulentas y culpables, no distinguiendo entre ellas; para ello se parte de un concepto general de concurso culpable, estableciendo a su lado una serie de ilícitos concursales y terminar con unas presunciones de dolo o culpa grave del concepto general.

En este punto cabe especificar la doctrina que el Tribunal Supremo ha fijado al respecto en la sentencia de 19 de julio de 2012 : "...resulta preciso advertir que la Ley 22/2.003 sigue dos criterios para describir la causa por la que un concurso debe ser calificado como culpable. Conforme a uno (el previsto en el apartado 1 de su artículo 164 ), la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, hubiera producido como resultado la generación o la agravación del estado de insolvencia. Según el otro (previsto en el apartado 2 del mismo artículo) la calificación es independiente de la prueba de la producción de ese resultado y sólo está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la norma. Este segundo precepto contiene expreso mandato de que el concurso se califique como culpable " en todo caso (...)" siempre que "concurra cualquiera de los siguientes supuestos"; lo que constituye evidencia de que la ejecución de las conductas, positivas o negativas que se describen en los seis ordinales del apartado 2 del artículo 164 basta para determinar aquella calificación por sí sola (esto es, aunque no hayan generado o agravado el estado de insolvencia de la concursada, a diferencia de lo que exige el apartado 1 del mismo artículo). En la sentencia 614/2011, de 17 de noviembre (siguiendo las números 259/2012, de 20 de abril , 255/2012, de 26 de abril y 298/2012, de 21 de mayo), señalamos que el artículo 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos mencionados del artículo 164, sino que se trata de "una norma complementaria de la del apartado 1", pues manda presumir "iuris tantum" la culposa o dolosa causación o agravación de la insolvencia, desplazando así el tema necesitado de prueba y las consecuencias de que ésta no baste para convencer al Tribunal.

Al lado de lo dicho, en relación con los supuestos del artículo 165, la Audiencia Provincial de Barcelona, en sentencia de 23 de octubre de 2012 , establece lo siguiente: "... Esta Sala (sentencia de 20 de enero de 2012 ) ajustó su criterio a la nueva doctrina sentada por el Tribunal Supremo. Sin embargo, el Alto Tribunal, en sentencias de 21 de mayo y 20 de junio de 2012, matiza su anterior criterio y concluye que la presunción del artículo 165 se proyecta tanto sobre el dolo o culpa grave, como sobre la generación o agravación de la insolvencia. De este modo, la segunda de las sentencias, que cita la primera, señala que "aquella norma (el artículo 165) contiene la presunción "iuris tantum" de la concurrencia de culpa grave o dolo, no en abstracto, sino como componente subjetivo integrado en el comportamiento a que se refiere el apartado 1 del artículo 164, esto es, del que produjo o agravó la insolvencia. De modo que tanto si se entiende que la presunción legal "iuris tantum", por la necesidad de evitar esfuerzos probatorios desmedidos, cumple funciones de identificación del tema necesitado de prueba, como si se considera que lo que hace es provocar un desplazamiento del "onus probandi", o ambas cosas a la vez, la conclusión ha de ser que el Tribunal de apelación aplicó correctamente el artículo 164, apartado 1, sirviéndose para ello de la presunción legal que sanciona el 165, regla primera, a partir del sospechoso comportamiento de la deudora de retrasar injustificadamente la solicitud de ser declarada en concurso". Ello nos obliga a modificar nuevamente nuestro criterio, acomodándolo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Esto es, acreditada alguna de las conductas del artículo 165, habrá que presumir que el deudor actuó con dolo o culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia."

Otra novedad que introduce la Ley Concursal, en el ámbito de la calificación es el elemento subjetivo de la misma, la persona que, en su caso, debe responsabilizarse de las consecuencias de la declaración de culpabilidad, y a la que se aplicarían las consecuencias que el art.172 prevé. Se rigoriza el trato al responsable de la insolvencia al personalizar el destinatario...

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