SAP Tarragona 316/2015, 16 de Junio de 2015

PonenteMARIA JOANA VALLDEPEREZ MACHI
ECLIES:APT:2015:1014
Número de Recurso25/2015
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución316/2015
Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación Núm. 25/2015

Procedimiento Abreviado núm. 41/08

Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Tarragona

S E N T E N C I A Núm. 316/2015

Tribunal.

Magistrados

D. Ángel Martínez Sáez (Presidente)

D. Antonio Fernández Mata

Dña. María Joana Valldepérez Machí

En Tarragona, a 16 de junio de 2015

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial los recursos de apelación interpuestos por D. Benito representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Gracia Marías y defendido por el Letrado Sr. Altaba Cosín, y por D. Dionisio representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. De Castro y asistido por la Letrada Sra. Sánchez Nuez, contra la Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Tarragona en el Procedimiento Abreviado núm. 41/2008 seguido contra el Sr. Benito por un delito de violación de secreto o de actividades prohibidas a los funcionarios, y contra el Sr. Dionisio por un delito de tráfico de influencias cometido por particular, siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acusación pública, y la Agencia Estatal de Administración Tributaria, representada por el Abogado del Estado, en ejercicio de acusación particular.

Ha sido Ponente la Magistrada Suplente María Joana Valldepérez Machí.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

ÚNICO: Se declara probado que el acusado Benito, mayor de edad y sin antecedentes penales, es funcionario de Hacienda, con destino en Tarragona desde el 29 de diciembre de 2003 como Inspector Jefe de la Unidad Regional de Inspección.

A principios de enero de 2004 se seleccionó, dentro del Plan de Inspección de la Unidad Regional 71-Tarragona- a la empresa Construcciones LOROGA, S.A., encomendándose tal inspección formalmente el día 19 de enero de 2004, aunque verbalmente ya se le había comunicado con anterioridad a dicha fecha. En el ejercicio de sus funciones Benito accedió desde su puesto de trabajo, en fechas 15,16,21 y 27 de enero a diversos datos obrantes en las correspondientes aplicaciones informáticas de Hacienda sobre Construcciones LOROGA, S.A..

Con anterioridad al 23 de enero de 2004, el acusado Dionisio, mayor de edad y sin antecedentes penales, conocido y compañero de estudios de Benito puesto de común acuerdo con este último, telefoneó a Construcciones LOROGA, S.A., sociedad perteneciente a Ismael y de la que ostentaba el cargo de gerente, Mateo .

En un primer momento, Dionisio, a cuyo padre había conocido el Sr. Ismael, les hizo saber que el motivo de sus llamadas estaba relacionado con un problema con Hacienda sobre una inspección en curso, lo que los destinatarios en principio desatendieron, pero cuando el día 23 de enero, Benito, se personó en la sede social de LOROGA, S.A, sita en Torredembarra, para notificar la primera citación a la empresa, los Sres. Ismael y Mateo recordaron el aviso dado por Dionisio .

Tras una llamada telefónica, Dionisio interesó una reunión con el Sr. Ismael . En dicha reunión, que se celebró en fecha de 27 de enero de 2004, en la sede social de la referida empresa, con la presencia de los Sres. Mateo y Ismael, Dionisio se presentó como asesor fiscal, ofreciendo datos muy concretos del contribuyente sujeto a inspección, en relación a una operación de compraventa de terrenos en El Vendrell de la que disponía de cifras exactas, así como la existencia de una inspección personal sobre el Sr. Ismael y su esposa meses atrás. Informaciones que coincidían con el objeto de las consultas informáticas efectuadas por Benito . Por último, Dionisio se ofreció a desarrollar gestiones con Hacienda, a cambio de un porcentaje inespecífico del eventual ahorro que tales actuaciones iban a suponer sobre la eventual sanción que podía derivarse para Construcciones LOROGA, S.A.

El día 30 de enero, Benito volvió a presentarse personalmente en la sede social de Construcciones LOROGA, S.A. en Torredembarra para fijar día, hora y lugar para el desarrollo de la inspección y a pesar de la insistencia del acusado en que tuviera lugar allí mismo, se concertaron para el día 3 de febrero en la Delegación de Hacienda en Tarragona.

Ante la extrañeza que les causó el desarrollo de los hechos, los Sres. Ismael y Mateo, en fecha de 28 de enero de 2004, comunicaron tales hechos al Jefe de la Dependencia de Informática de la Delegación de la Agencia Tributaria en Tarragona, Sr. Romualdo y todos ellos, al Delegado de la AEAT en Tarragona, Sr. Alejandro .

Segundo

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Benito como responsable criminalmente de un delito de revelación de secretos cometido por funcionario publico, previsto y penado en el art. 417.1 CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP en relación con el art. 66.1.2º CP, a la pena de DOS MESES DE MULTA, con cuota diarias de OCHO EUROS y CUATRO MESES de inhabilitación especial para el empleo o cargo público.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dionisio como responsable criminalmente de un delito de tráfico de influencias cometido por particular, previsto y penado en el art. 430 CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP en relación con el art. 66.1.2º CP, a la pena de PRISION DE UN MES Y QUINCE DIAS. Procede por imperativo legal ( art. 71.2 C.P .) la sustitución de la pena de prisión de 1 mes y 15 días por la pena de MULTA DE TRES MESES con cuota diaria de OCHO EUROS.

En cuanto a las costas, se impone a cada uno de los acusados el pago de la mitad de las causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación particular."

Tercero

Contra la mencionada sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por D. Benito y por D. Dionisio, fundamentándolos en los motivos que constan en sus respectivos escritos articulando los recursos.

Cuarto

Admitidos los recursos y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, tanto el Ministerio Fiscal como la Abogacía del Estado solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.

HECHOS

PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, a excepción de la frase "puesto de común acuerdo con este último", contenida en el párrafo cuarto del apartado único de hechos probados, que se suprime; y se añade, a su vez, en este apartado único, un párrafo final del siguiente tenor: "No ha quedado acreditado que el acusado Dionisio actuara previo concierto con el coacusado Benito, ni que éste le hubiera facilitado informaciones económicas- fiscales sujetas a inspección relativas a la empresa "Construcciones Loroga, S.A" ni de la inspección personal sobre el Sr. Ismael y su esposa."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone D. Dionisio recurso de apelación contra la sentencia de instancia que lo condena como autor de un delito de tráfico de influencias cometido por particular del artículo 430 del CP alegando vulneración de la Ley 3/2003 sobre la orden europea de detención y entrega y el principio de especialidad, así como violación del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.

Igualmente, interpone recurso de apelación D. Benito contra la sentencia de instancia que lo condena como autor responsable criminalmente de un delito de revelación de secretos cometido por funcionario público penado en el artículo 417.1 del CP, alegando indefensión e infracción del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo suficiente para enervarla.

El Abogado del Estado se opone a los recursos formulados y la confirmación íntegra de la sentencia impugnada.

En igual sentido impugnatorio de los recursos de apelación se manifiesta el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Debemos comenzar analizando el motivo de impugnación alegado por D. Dionisio y consistente en la vulneración de la Ley 3/2003 sobre la orden europea de detención y entrega y el principio de especialidad dado que, afirma, nunca renunció de forma expresa ni tácita a dicho principio cuando fue entregado por las autoridades rumanas por un delito distinto de los ahora enjuiciados, añadiendo que "el juez de lo penal al no haber hecho uso de la facultad que le confiere el citado A-24, no puede condenarle por hechos cometidos con anterioridad a la fecha de la orden europea de detención, por lo que siendo los hechos enjuiciados aquí de fecha enero de 2004 y la orden de fecha 12-11-2008, no se puede dictar sentencia condenatoria".

La reciente STS del 06 de julio de 2015 (ROJ: STS 3057/2015 ) examina un supuesto en que se alegaba la infracción del art. 24 de la Ley 3/2003, de 14 de marzo, sobre orden europea de detención y entrega, planteando el recurrente, en definitiva, que había sido condenado en la instancia sin respetarse el principio de especialidad que se proclama en tal Ley especial. En dicha resolución el Alto Tribunal declara: "CUARTO.-La Orden de Detención Europea se crea en la Decisión Marco 2002/584/JAI, del Consejo de 13 de junio de 2002, con la finalidad de sustituir el procedimiento de extradición por un sistema más ágil y rápido en el que intervienen directamente las autoridades judiciales. Se inspira en la realidad de un espacio común de libertad, seguridad y justicia, y en la aplicación de los principios de reconocimiento mutuo y de confianza recíproca. Este procedimiento se articula en torno a un modelo de resolución judicial unificada a escala de la Unión: la Orden Europea de Detención y Entrega. En efecto, y como nuestra jurisprudencia ha puesto de manifiesto ( STS 915/2012, de 15 de noviembre...

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