SAP Sevilla 386/2015, 23 de Julio de 2015

PonenteMARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA
ECLIES:APSE:2015:2324
Número de Recurso10691/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución386/2015
Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

APELACIÓN ROLLO NÚM. 10.691/2014

JUZGADO DE LO PENAL Nº13 DE SEVILLA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 273/2012

S E N T E N C I A NÚM. 386/ 2015

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

MAGISTRADOS:

JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, ponente

PILAR LLORENTE VARA

En la ciudad de SEVILLA, a veintitrés de julio de dos mil quince.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Oral seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, dimanante del proc. Abreviado nº 80/11 del Juzgado de Instrucción nº 20 de Sevilla, por el delito de hurto, siendo recurrente Adolfina y Carla, representadas respectivamente por los Procuradores Carmen Pérez Abascal Aguilar y Francisco J. Martínez Guerrero, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 14/03/14 cuyo fallo es como sigue: "Debo condenar y condeno a Adolfina y Carla como autoras criminalmente responsables cada una de un delito de HURTO, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 12 MESES DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR IGUAL TIEMPO, así como al pago de las costas procesales por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Adolfina y Carla, y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el Rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así,

" Probado y así se declara que el día 17/04/10, sobre las 18,50 horas, Adolfina y Carla, mayores de edad y sin antecedentes penales, puestas de común acuerdo y con ánimo de ilícito beneficio, acudieron al establecimiento comercial El Corte Inglés sito en la Avenida de Luis Montoto en Sevilla, conocido como "Corte Inglés de Nervión", y en una de sus plantas, cogieron varias prendas entre ellas un traje de gitana, metiéndose en el probador, y mientras Carla se quedaba en el probador, Adolfina fue al aparcamiento del centro para esconder el traje que había introducido en una bolsa con logotipo del Corte Inglés, sin abonar su precio, para guardarlo en su coche con matrícula ....-JSV, para regresar junto con su amiga. Y una vez juntas, con igual ánimo y de común acuerdo, fueron a la planta de perfumería donde se hicieron con varios productos y a la planta primera donde se fueron apoderaron de distintas prendas infantiles que iban guardando en sus bolsos y bolsas que portaban, cortando con unas tijeras que portaban los sistemas de seguridad. Al abandonar el centro comercial fueron interceptadas por vigilantes de seguridad del establecimiento con los efectos sustraídos, llamando a la Policía que procedió a su detención.

El vehículo ....-JSV se quedó en el establecimiento en el parking en la planta sótano 2, y cuando el Servicio de Seguridad comprobó que se quedaba un vehículo en el parking al cierre al público, realizó comprobaciones y al ser de la persona detenida, esperó al día siguiente que lo recogiera, estando presentes Agentes del Cuerpo Nacional de Policía, que comprobaron al registrar el vehículo, que en el maletero se encontraba el traje de gitana en una bolsa.

Los objetos sustraídos fueron valorados pericialmente en la cantidad de 487,06 euros y el traje de gitana en la cantidad de 250 euros, siendo todo recuperado por El Corte Inglés sin que reclame en concepto de indemnización".

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL PROCURADOR SR. MARTÍNEZ GUERRERO EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE LA ACUSADA Carla Y RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PROCURADORA SRA. PÉREZ ABASCAL AGUILAR EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE LA ACUSADA Adolfina .-Al ser idénticos los motivos de ambos recursos, éstos serán conjuntamente examinados.

SEGUNDO

Alegan las recurrentes como primer y segundo motivos del recurso, error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal por aplicación indebida del artículo 234.1 del C.P . y no haber sido aplicado el artículo 623.1 del C.P . Los recursos interpuestos por las defensas de las acusadas se sustentan en la reiteración de la negativa de una intervención conjunta de las acusadas en los hechos que se les atribuye. Con ello vienen a cuestionar la valoración de la prueba realizada por la Juez Penal, denunciándose la equivocación en la que habría incurrido, la Juzgadora, al valorar las pruebas practicadas en el acto del juicio, y en lo que respecto al convencimiento, de su intervención conjunta, en el delito de hurto por el que han sido condenadas.

TERCERO

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la...

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