SAP Sevilla 54/2015, 17 de Julio de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER GONZALEZ FERNANDEZ
ECLIES:APSE:2015:2003
Número de Recurso4657/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución54/2015
Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª

Audiencia Provincial de Sevilla.

Sección Séptima.

Rollo nº 4657/2015 (Proc. abreviado).

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA .

SECCIÓN SEPTIMA .

SENTENCIA Nº 54 /2015.

Rollo nº 4657/2015 .

Procedimiento Abreviado nº 35/2014.

Juzgado de Instrucción nº 1 de Morón de la Frontera.

Magistrados :

Javier González Fernández, ponente.

Esperanza Jiménez Mantecón.

Ángeles Sáez Elegido.

En Sevilla, a 17 de julio de 2015.

Este Tribunal ha visto la causa referenciada, ha deliberado y ha resuelto como a continuación se expone.

ANTECEDENTES PROCESALES.

  1. Han sido partes:

  2. El Ministerio Fiscal, representado por D. Carlos Bedate Gutiérrez.

  3. La acusación particular de D. Jose Ignacio, representado por la procuradora Dª Dolores Palma Amuedo y defendido por el letrado D. José Reina García.

  4. El acusadoD. Carlos Manuel, con DNI nº NUM000, nacido el día NUM001 de 1987, de 28 años de edad, hijo de Juan Carlos y de Amelia, natural y vecino de Montellano (Sevilla), sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, cuya solvencia no consta, representado por la procuradora Dª Rosa Mata Tejero y defendido por la letrada Dª Aurora Rodríguez Morilla.

  5. El acusadoD. Pedro Miguel, con DNI nº NUM002, nacido el día NUM003 de 1973, de 42 años de edad, hijo de Juan Carlos y de Amelia, natural y vecino de Montellano (Sevilla), sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, cuya solvencia no consta, representado por la procuradora Dª María José León León y defendido por la letrada Dª Espíritu Santo Villatoro Lozano.

  6. El juicio oral tuvo lugar en sesión pública celebrada el día 7 de julio de 2015. Se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio de los acusados; declaración testifical de D. Jose Ignacio, D. Benito y D. Camilo ; el informe pericial del médico forense D. Celestino, y la documental, que se dió por reproducida. Todo lo anterior dió el resultado que consta en acta. 3. El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas en el sentido de estimar a los acusados autores de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal . Sin apreciar circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, solicitó para cada acusado la pena de 4 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, conforme a lo establecido en los artículos 48 y 57 del Código Penal, la pena de 6 años de prohibición de aproximarse a la persona de Jose Ignacio, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por él, así como de comunicarse por cualquier medio durante el mismo periodo de tiempo. Igualmente solicitó la condena al pago de las costas y, en concepto de responsabilidad civil, indemnizar solidariamente a D. Jose Ignacio en la cantidad de 21.779,52 euros por las lesiones causadas, con los intereses legales de demora conforme a lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  7. La acusación particular formuló conclusiones definitivas en el sentido de estimar que los hechos constituían un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal, o subsidiariamente del art. 148.1 del mismo texto legal . Considerando a los dos acusados autores de tal delito y sin estimar en ellos circunstancias modificativas, pidió la pena de 5 años de prisión para cada uno, con la accesoria de no aproximación a la víctima en plazo de seis años, y la condena al pago de las costas, incluidas las de esa acusación particular. En vía civil, solicitó que indemnizaran al perjudicado en la cantidad de 29.719,54 euros, que desglosó según conceptos.

  8. Por su parte, las defensas de los acusados elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales solicitando la libre absolución de sus patrocinados. Alternativamente, para el caso de condena ambas invocaron la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal .

HECHOS PROBADOS.

Primera

Sobre las 3'15 horas del día 13 de mayo de 2012 D. Jose Ignacio pretendía entrar en el pub "Gurú" sito en la localidad de Montellano, y como quiera que no le dejaban acceder por no tener los tres euros necesarios para abonar la entrada se suscitó un incidente en el que intervino el acusado D. Carlos Manuel, cuyas circunstancias ya se han reseñado, quien terminó por propinar un cabezazo al perjudicado en la ceja derecha, que no consta que causase lesión a Jose Ignacio .

Segundo

Tras ello dicho acusado entró en el pub para instantes después salir acompañado del otro acusado, D. Pedro Miguel, su hermano, igualmente circunstanciado, quien portaba en una de sus manos una botella o un objeto de cristal con el que primero golpeó a Jose Ignacio en la cabeza, para luego romperla contra el suelo, abalanzarse contra Jose Ignacio y con el cristal que conservaba en su mano derecha cortarle varias veces en la cara y en el cuello.

El acusado Carlos Manuel presenció estos hechos sin que conste que participase activamente en ellos ni que durante su curso incitase a su hermano a agredir al Jose Ignacio o a persistir en la agresión.

Tercero

A causa de la agresión de Pedro Miguel el sr. Jose Ignacio sufrió lesiones consistentes en una herida incisa de unos 10 centímetros de longitud en la hemicara derecha, desde el pómulo hasta el mentón de ese lado; una herida incisa en la región fronto-temporal derecha, que afectó al párpado superior derecho, zona ciliar derecha, glabela o entrecejo y zona frontal derecha; una herida incisa en la región peribucal que afectó a la comisura derecha con pérdida de sustancia, y una cuarta herida incisa en la región lateral cervical derecha del cuello.

Para su curación estas lesiones precisaron asistencia médica con sutura de las heridas por cirujano plástico, así como la indicación de analgésicos, profilaxis antibiótica, fotoprotección, aines y ansiolíticos. Sanaron a los treinta días, siendo veinte de ellos impeditivos.

Como secuelas le han quedado cicatrices faciales en las zonas indicadas, hiperpigmentadas, perceptibles a simple vista de modo que afean su rostro, constituyendo un severo perjuicio estético.

Cuarto

Mediante auto de 15 de mayo de 2012 se acordó prohibir a los dos acusados aproximarse a

D. Jose Ignacio en cualquier lugar que se encontrase, y acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro frecuentado por él a una distancia inferior a 300 metros, así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante la tramitación de la causa y hasta su terminación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

De la practicada en el plenario se desprende la probanza incuestionada y no discutida por ninguna de las partes de dos datos. El primero es la realidad del incidente producido a la puerta del pub "Gurú" de Montellano entre los dos hermanos acusados y don Jose Ignacio . Y el segundo es que los hechos terminaron con el señor Jose Ignacio lesionado con las cuatro heridas incisas descritas en el relato fáctico de esta sentencia.

El debate se centra en la forma en que el sr. Jose Ignacio resultó lesionado.

El lesionado y su hermano han sostenido siempre que esas lesiones fueron causadas por el acusado Pedro Miguel empleando un instrumento cortante, de cristal; tal como declararon en el juicio, una botella o un vaso de cristal. Salvo diferencias matices que no afectan al núcleo esencial de los hechos, esta versión es la que han mantenido a lo largo del proceso. E irrelevante resultaría que en algún momento de la causa aparezca como instrumento utilizado una navaja (parte médico del folio 15 del hospital donde fue atendido lesionado, si bien en el de folio 17, emitido por el Centro de salud donde fue atendido en primer lugar, se habla de "arma blanca que no especifica (vaso-botella de vidrio", lo que apunta a un posible error burocrático en el registro administrativo efectuado en el hospital al que fue derivado el herido desde el citado Centro de salud), puesto que el resultado lesivo antes expresado no es puesto en duda siquiera por los acusados y tratándose de heridas incisas en su producción, como informó el médico forense en el plenario, tuvo que intervenir el empleo de un instrumento cortante.

Por su parte, ambos acusados han sostenido también a lo largo del procedimiento que las heridas de Jose Ignacio fueron consecuencia de su caída al suelo sobre restos de cristales allí existentes.

Sin embargo, esta versión es del todo increíble. Para empezar no resulta verosímil que una caída al suelo hacia adelante pueda provocar un resultado lesivo tal que comprende cuatro heridas en incisas cuello, mentón, boca, pómulo, párpado, ceja, entrecejo y zona frontal, todas localizadas en el lado derecho del cuerpo de la víctima. El médico forense fue en este punto contundente al sostener la plena compatibilidad de tales lesiones con golpes recibidos directamente en cara y cuello, y no, como pretendieron las defensas, por caída al suelo, hipótesis que, como descriptivamente afirmó, hubiera exigido tanto una "estratégica" localización de los cristales como un arrastre la persona que al suelo hubiera caído. Significativo es también en esa supuesta caída al suelo de frente Jose Ignacio sólo hubiera tenido lesiones en cuello y cara, y no en el cuerpo.

El caso es que tampoco quedó demostrada la premisa mayor de esta versión exculpatoria, esto es, la supuesta profusión de cristales rotos en el suelo, que fue negada por el lesionado y su hermano. Por los acusados y un testigo, del que luego hablaremos, se habló de la caída en el forcejeo o disputa entre Jose Ignacio y Pedro Miguel de un botellero allí colocado para que los clientes del pub dejaran antes de entrar las botellas que pudieran llevar, pero la caída fue negada por los otros dos testigos, y no es verosímil -especialmente, si se tiene en cuenta...

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