SAP Cantabria 326/2015, 1 de Julio de 2015

PonenteANA GUTIERREZ CASTAÑEDA
ECLIES:APS:2015:367
Número de Recurso8/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución326/2015
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº : Procedimiento Abreviado 8/2015.

SENTENCIA Nº : 326 / 2015.

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ILMOS. SRES. :

----------------------------------Presidente :

D. Agustin Alonso Roca.

Magistrados :

Dª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ SANTULLANO.

Dª ANA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA ==================================

En Santander, a uno de julio de dos mil quince.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en juicio oral y público la presente causa, número 8/2015, tramitada por el procedimiento abreviado, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santander con su número 945/2013, por delito contra la salud pública, contra Herminio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, nacido el día NUM000 -1978 en Santander y vecino de Santander, hijo de Julieta y Adolfo, con DNI núm. NUM001, y en situación de libertad por esta causa; y contra Tomasa, mayor de edad y sin antecedentes penales, nacida el día NUM002 -1972 en Río de Janeiro (Brasil) y vecina de Guarnizo, hija de Jesús Luis y Coro, con NIE núm. NUM003 y en situación de libertad por esta causa. En la causa han sido partes el Ministerio Fiscal en la representación que del mismo ostenta la Ilma. Sra. Dª. Isabel Secada, el acusado, representado por el Procurados Sr. Fernández Fernández y asistido por el Letrado Sr. Aldecoa Heres, y la acusada asistida por la Procuradora Sra. Ramos Durango y asistida por el Letrado Sr. Del Riego Martín.

Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada suplente Dª ANA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA, quien expresa el parecer de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa se inició por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente, y se remitió a este Tribunal para enjuiciamiento y fallo en única instancia, acordándose la celebración del Juicio Oral, que tuvo lugar en esta sede, quedando la causa vista para Sentencia.

SEGUNDO

En sus conclusiones definitivas, efectuadas oralmente en el acto del juicio, el Ministerio Fiscal calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, tipificado en los arts. 368, 369.3 ª y 374 del Código Penal, y solicitó la imposición al acusado de las penas de 7 años de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo conforme al art. 56.12º del Código Penal y multa de 180 Euros o arresto sustitutorio de 1 día en caso de impago, así como el pago de las costas procesales, y a la acusada de las penas de 6 años y 1 día de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo conforme al art. 56.12º del Código Penal y multa de 180 Euros o arresto sustitutorio de 1 día en caso de impago, así como el pago de las costas procesales.

TERCERO

En igual trámite las defensas de los acusados negaron los hechos objeto de acusación, solicitando su libre absolución.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Ha resultado probado, y así se declara, que Herminio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, regentaba el Bar La Galerna, sito en el Polígono de Guarnizo. A través de las vigilancias policiales realizadas por agentes del CNP entre los días 25 de enero y 14 de febrero de 2013 se constata que Herminio realiza diversas ventas de droga a diferentes personas, ventas que se efectuaron en unas ocasiones dentro del bar y en otras en la puerta o en las inmediaciones del mismo.

Tras la detención del acusado en las inmediaciones de su domicilio, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM004 de Santander, el día 21 de febrero de 2013, provistos del oportuno mandamiento, agentes del Cuerpo Nacional de Policía proceden a la entrada y registro de la vivienda, que el acusado compartía con sus padres, con resultado negativo. A las 19:30 h. del mismo día se realiza registro del Bar La Galerna, en uno de cuyos trasteros fueron hallados una calculadora y un tupper -ambos con restos de cocaína-, una agenda y una hoja de papel con anotaciones de nombres y cantidades y, en el caso de la agenda, con referencias a los colores "amarillo", "azul", "verde" y "blanco", así como una pistola de fogueo de la marca BBM, modelo GAP calibre 9 MM. Acto seguido se procede al registro de un local, sito en la C/ Saiz y Trevilla nº 48 de Guarnizo, que era utilizado por el acusado, en el que fueron intervenidos los siguientes efectos un tupper con tapa de color azul que contenía en su interior un cuchillo y una cucharilla de café metálicos con restos de cocaína y un recorte circular de plástico de color azul, una bolsita de plástico con autocierre que contiene en su interior 1, 08 gramos de cocaína, dos recortes circulares de color blanco y tres bolsas de plástico -una blanca, otra verde y otra azul- a las que se habían practicado recortes circulares.

No ha quedado acreditado, y así se declara, que Tomasa, mayor de edad y sin antecedentes penales, y camarera del bar La Galerna, participara en la actividad de venta de cocaína realizada en torno a dicho establecimiento.

El valor de la droga intervenida asciende a 63,81 Euros.

La cocaína es sustancia incluida en la lista I del Convenio Único de 1966.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como cuestiones previas se plantearon por los letrados de las defensas las siguientes:

En primer lugar, los letrados de las defensas de ambos acusados manifestaron su intención de no impugnar la pericial del analista de laboratorio, renunciando todas las partes a dicha prueba.

En segundo lugar, por el letrado de la acusada se propuso prueba testifical de Gumersindo y Maximo

, así como pericial relativa al corte de pelo de su defendida para acreditar su condición de consumidora de drogas. El Ministerio Fiscal se opuso a la admisión de ambas. Por lo que hace a la prueba testifical, la misma fue rechazada por Auto de 20 de febrero de 2015, habida cuenta de que del atestado no se deduce una intervención destacada de los testigos propuestos; argumento en virtud del cual esta prueba vuelve a ser rechazada, habida cuenta de que, además, los referidos testigos no fueron llevados al acto del juicio oral y su admisión obligaría a la suspensión del mismo. También procede rechazar la pericial médico-forense, pues, tal y como se razona en el mencionado Auto, el corte de pelo solo alcanza a los últimos 6 o 7 meses de modo que, habiendo ocurrido los hechos en el año 2013, la práctica de esta prueba nada aportaría en orden a la determinación de la condición de consumidora de la acusada. Por su parte, el letrado del acusado propuso prueba documental relativa a la actividad de venta de embutidos y otros productos alimenticios por parte de Herminio y testifical de Adolfo, padre del acusado. Ambas pruebas son admitidas.

SEGUNDO

Los hechos relatados son constitutivos de un delito de tráfico de drogas, tipificado en el art. 368 CP en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud.

Ciertamente, de la prueba practicada no se desprende una evidencia directa de que en torno al bar La Galerna se realizara una actividad de venta de cocaína. Sin embargo, a falta de prueba directa, la prueba indiciaria es suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que, como es sabido, concurran determinados requisitos que, según doctrina del Tribunal Supremo (recogida, por citar algunas de las más recientes, en las sentencias de 16 de octubre de 2013 y de 6 de mayo de 2010 ) pueden concretarse en los siguientes:

Que el hecho o los hechos base (o indicios)estén plenamente probados.

Que los indicios sean plurales -o, siendo un hecho único, posea una singular potencia acreditativa- y concomitantes al hecho que se trate de probar, y estén interrelacionados, de modo que se refuercen entre sí.

Que los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, se deduzcan de estos hechos base completamente probados.

Que la sentencia explicite el razonamiento a través del cual, partiendo de dichos indicios, se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado en el mismo.

5) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1989, de 16 de octubre, "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes" ( SSTC 220/1998, 124/2001, 300/2005, y 111/2008 entre otras), no siendo razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada( STC 229/2003 de 18 de diciembre, FJ. 24). A la hora de analizar la razonabilidad de esa regla de inferencia que relaciona los indicios con el hecho probado, la jurisprudencia entiende que solo cabe hablar de insuficiencia desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado o desde una perspectiva externa y objetiva que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( SSTC 145/2003 de 6 de junio y 70/2007 de 16 de abril ). Así, según la STS 700/2009 de 18 de junio "desde la perspectiva del razonamiento presuntivo seguido por el Tribunal a quo, que no toda inferencia que vaya del hecho conocido al hecho ignorado ofrece, sin más, la prueba de este...

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