SAP Cantabria 329/2015, 9 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución329/2015
EmisorAudiencia Provincial de Cantabria, seccion 2 (civil)
Fecha09 Julio 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 2

Avda Pedro San Martin S/N

Santander

Teléfono: 942357123

Fax.: 942357142

Modelo: TX004

Proc.: RECURSO DE APELACIÓN

Nº: 0000585/2013

NIG: 3907542120120015146

Resolución: Sentencia 000329/2015

Procedimiento Ordinario (LPH - 249.1.8) 0001318/2012 - 00

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de Santander

Intervención:

Interviniente:

Procurador:

Apelante

Rafael

ALBERTO RUIZ AGUAYO

Apelante

Martina

ALBERTO RUIZ AGUAYO

Apelado

C.P,. CALLE000 NUM000 SANTANDER

RAUL VESGA ARRIETA

SENTENCIA nº 000329/2015

Ilmo. Sr. Presidente.

D. José Arsuaga Cortázar.

Ilmos. Srs. Magistrados.

D. Javier de la Hoz de la Escalera. D. Miguel Carlos Fernández Diez.

========================================

En la Ciudad de Santander, a nueve de julio de dos mil quince.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio Ordinario, núm. 1318 de 2012 Rollo de Sala núm.585 de 2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Santander, seguidos a instancia de D. Rafael y Dña Martina contra Comunidad de Propietarios del CALLE000 nº NUM000 de Santander.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Doña Martina y D. Rafael representados por el Procurador Sr. Ruiz Aguayo y defendido por el Letrado Sr. Portilla Fariña; y apelada Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM000 de Santander, representada por el Procurador Sr. Vesga Arrieta y defendido por el Letrado Sr. Delgado Gallo.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha diecisiete de septiembre de 2013 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Desestimando totalmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Ruiz en representación de D. Rafael y Dña Martina contra la Comunidad de Propietarios del CALLE000 nº NUM000 de Santander, absuelvo a esta de las pretensiones contra ella ejercitadas en la demanda.

Se imponen a la parte actoras las costas de esta instancia"

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO

Resumen de antecedentes. Planteamiento del recurso.

Doña Martina y D. Rafael se alzan contra la sentencia del juzgado que desestimó su demanda de impugnación del acuerdo comunitario adoptado en la junta de la demandada de 3 de septiembre de 2012 por el que se acuerda no autorizar ningún cerramiento diferente al existente de la terraza común de su uso exclusivo, y vuelven a solicitar a través del recurso de apelación interpuesto la íntegra estimación de la demanda presentada. El Comunidad demandada se opuso al recurso.

SEGUNDO

Doctrina legal aplicable.

Invoca el recurrente como motivo de impugnación del acuerdo comunitario adoptado el artículo 18.1 c) LPH, que permite la impugnación de los acuerdos de la junta de propietarios cuando " supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho ".

El primer caso -grave perjuicio para un propietario que no tenga deber jurídico de soportarlo-, parece aludir al supuesto de un acuerdo objetivamente congruente con el interés común que, a su pesar, causa un grave perjuicio a algún propietario sin deber de soportarlo. Y no estará obligado a soportar un daño únicamente en dos situaciones: cuando el daño es antijurídico, por haberse producido una agresión a un derecho subjetivo propio del dañado; o cuando el dañado carece de un derecho subjetivo resistente a la conducta dañosa, pero ésta se ha producido con abuso de derecho.

Como en el primer caso estaríamos ante un pseudoacuerdo, a la institución del abuso de derecho donde debe reconducirse la causa de impugnación. La jurisprudencia ha utilizado dos criterios distintos para determinar la existencia de abuso ( art. 7 CC ), según se trate de la denuncia por parte del minoritario de que la comunidad abusa de su derecho de mayoría cuando toma un determinado acuerdo perjudicial para él, o, al contrario, se trate de declarar la existencia de abuso por parte del propietario minoritario que pretende imponer una determinada conducta a la comunidad. En el primer caso los Tribunales son rigurosos a la hora de apreciar el abuso; en el segundo, al contrario, son más favorables, sobre todo cuando se utiliza de forma exagerada la regla de la unanimidad ( hoy en clara decadencia tras la reforma introducida en el art. 17 LPH por la disposición final primera de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, vigente desde el 28 de junio de 2013 ).

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