SAP Palencia 15/2015, 30 de Julio de 2015

PonenteIGNACIO JAVIER RAFOLS PEREZ
ECLIES:APP:2015:153
Número de Recurso5/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución15/2015
Fecha de Resolución30 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2

Teléfono: 979.167.701

SENTENCIA: 00015/2015

N.I.G.: 34120 41 2 2012 0040618

ROLLO / PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000005 /2015

Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado nº 38/13

Juzgado de Instrucción número 7 de Palencia.

Denunciante/querellante: Fidel

Procurador/a: D/Dª JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO

Abogado/a: D/Dª EDUARDO MORENO HERRERO

Contra: Hermenegildo

Procurador/a: D/Dª ANA ISABEL BAHILLO TAMAYO

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER CAMAZON LINACERO

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 15/2015

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente,

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

Ilmos. Sres. Magistrados,

Don Mauricio Bugidos San José

Don Juan Miguel Carreras Maraña

---------------------------------------------En la ciudad de Palencia, a 30 de julio de dos mil quince. Visto ante esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado nº 38/13 (antes Diligencias Previas número 562/12), procedente del Juzgado de Instrucción número 7 de Palencia, seguido por un delito de apropiación indebida, en el que ha intervenido interviniendo como parte acusadora Don Fidel, representado por el Procurador Sr. Treceño Campillo y bajo la dirección letrada del Sr. Moreno Herrero; y como acusado Don Hermenegildo, nacido en Palencia el NUM000 de 1974, hijo de Martin y de Francisca, con DNI nº NUM001, domiciliado en Palencia, CALLE000, nº NUM002 - NUM003, con antecedentes penales, no habiendo sufrido prisión por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Bahillo Tamayo y bajo la dirección letrada del Sr. Camazón Linacero. También ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de abril de 2012 se iniciaron las presentes diligencias en virtud de denuncia por un presunto delito de apropiación indebida, practicándose cuantas actuaciones instructoras se consideraron necesarias, incoándose el presente procedimiento, dando traslado al Ministerio Fiscal y acusación particular a fin de que solicitasen la apertura de juicio oral o el sobreseimiento de la causa.

SEGUNDO

La acusación particular ejercitada por Don Fidel formuló acusación provisional contra Don Hermenegildo por un delito de apropiación indebida ( art. 252, en relación con el art. 250.1.6 CP ), solicitando la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de nueve meses con una cuota diaria de 10 euros, accesoria legal y responsabilidad civil por importe de 15.000 euros.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, si bien consideró que los hechos denunciados eran formalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 252, sin embargo, por estimar prescrito el delito, no formuló acusación, solicitando el dictado de una sentencia absolutoria.

CUARTO

Por la defensa del acusado, en idéntico trámite, se interesó la libre absolución por estimar no constitutivos de delito los hechos de autos.

QUINTO

Concluida la tramitación en el Juzgado de Instrucción, se remitió la causa a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento, en el que se resolvió sobre las pruebas propuestas por las partes, señalando y celebrando el correspondiente juicio oral el día 14 de julio de 2015, en el que practicada la prueba propuesta y admitida, las partes personadas elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

HECHOS PROBADOS

Se declara expresamente probado que en días previos al 21 de diciembre de 2007, Fidel encargó la gestión de la venta de su turismo BMW, matrícula ....WWW, a Hermenegildo quien se dedicaba a tal actividad como gerente de la entidad "Automóviles Serantes, SL".

Las gestiones de Hermenegildo dieron como resultado la efectiva venta del turismo a Jose Pedro quien abonó por él la cantidad de 15.000 euros, cantidad que fue transferida a una cuenta bancaria del citado Hermenegildo, haciéndose efectiva la transferencia del vehículo el 21 de diciembre de 2007.

Como quiera que Fidel estaba interesado en la compra, a través del propio Hermenegildo, de otro vehículo que reuniese unas características especiales que circunstancias personales de aquél exigían, acordó con éste que la cantidad recibida se la quedase en depósito a fin de destinarla a esa futura compra.

Si bien, en los meses siguientes, Hermenegildo tuvo a su disposición, y ofreció en prueba a Fidel, algún vehículo con las características que a éste convenían, lo cierto es que no llegó a consumarse la venta a Fidel dado que Hermenegildo siempre acababa por venderlo a otras personas por un mejor precio.

Así fue pasando el tiempo sin que Fidel reclamase formalmente la devolución del dinero dada la confianza que tenía en Hermenegildo por la gran amistad que les unía desde finales de los años noventa y que había supuesto que aquél hubiese formado parte de la sociedad de Hermenegildo hasta octubre de 2007 y trabajase para él entre abril de 2009 y junio de 2010.

Pese a esta situación, y dado el tiempo trascurrido sin que se materializase la compra del vehículo requerido o la devolución del dinero, Fidel reclamó el dinero a Hermenegildo, quien alegando problemas de liquidez en la empresa le ofreció el pago mediante la entrega de algún vehículo, pero lo cierto es que nada de esto cumplió, de modo que a día de hoy no ha devuelto el dinero, el cual, en realidad, hizo suyo, incorporándolo a su patrimonio. El acusado Hermenegildo es mayor de edad y tiene antecedentes penales que no son computables a efectos de reincidencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos enjuiciados y declarados probados son constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252 (actual art. 253 CP, si bien la redacción y numeración que será utilizada a lo largo de este sentencia será la anterior a la reforma operada por la LO 1/2015 de 30 de marzo, vigente al tiempo de los hechos), con la concurrencia de la circunstancia agravadora prevista en el número séptimo del art. 250.1, del Código Penal .

El delito de apropiación indebida definido hasta ahora en el art. 252 CP se comete por quienes "en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido" .

A partir de esta definición la jurisprudencia ha venido exigiendo para que pueda afirmarse la existencia de dicho delito la concurrencia concatenada de cuatro elementos: a) la recepción por el sujeto activo de dinero, efectos, valores u otra cosa mueble o activo patrimonial, recepción que se produce de forma legítima; b) que ese objeto haya sido recibido, no en propiedad, sino en virtud de un título jurídicos que obliga a quien lo recibe a devolverlo o a entregarlo a otra persona; c) que el sujeto posteriormente realice una conducta de apropiación con ánimo de lucro o distracción dando a la cosa un destino distinto y d) que esta conducta produzca un perjuicio patrimonial a una persona, con el correlativo lucro en quien se apropia, ( SS. TS. 20 de junio de 1997, 16 de marzo de 2001, entre otras muchas).

En este iter delictivo hay dos momentos, el inicial, consistente en la recepción válida de la cosa, y el subsiguiente, que se produce con la indebida apropiación de la misma en perjuicio de tercero, trasmutando una posesión lícita en propiedad ilícita.

Pues bien, esos elementos que configuran la apropiación como delito concurren en los hechos enjuiciados y que han sido declarados probados (así como la cuantía superior a 400 euros que marcaba la diferencia entre el delito y la falta en la normativa vigente al tiempo de los hechos). El acusado, Hermenegildo, habiendo recibido en depósito los 15.000 euros procedentes del precio de la venta del turismo del perjudicado, Fidel, lo hizo suyo, integrándolo en su patrimonio, con el correlativo perjuicio económico para éste último. Tal conducta supone la realización de un claro acto apropiatorio de lo ajeno, pues no de otro modo puede calificarse el hecho de que el acusado hiciese suyo el dinero recibido en depósito, ingresándolo en su patrimonio, alterando el concepto y destino pactado y transformando la lícita posesión de dicho bien en ilícita propiedad, incurriendo así en la acción descrita en el tipo del art. 252 del C. Penal dado el perjuicio económico generado en el titular del dinero.

Tampoco hay duda, a partir de las pruebas practicadas, de que nos encontramos ante un depósito, título que no transfiere la propiedad y sí solo la posesión y, por tanto, apto para constituir el presupuesto jurídico del citado delito; situación posesoria que se mantiene respecto del dinero recibido pues persiste la obligación de entrega a quien es su titular, que no ha dejado de ser propietario, ostentando el acusado una mera posesión con obligación de entrega o de ser aplicado al fin pactado, lo que, en este caso, tampoco se ha cumplido.

Pero no sólo concurren los elementos objetivos del delito, sino también los subjetivos, pues del propio contenido del acto apropiatorio cabe deducir tanto el dolo genérico que presidió la conducta del acusado, como el específico de hacer suyas las cosas, lucrándose con su valor, obteniendo así cualquier ventaja o utilidad derivada del incremento patrimonial que su acción supuso y que por todo lo expuesto cabe estimar constitutiva del delito de apropiación indebida antes citado.

Si como se ha expuesto, el delito de apropiación indebida se caracteriza por el recibimiento de objetos muebles, en virtud de cualquier título o negocio que produzca obligación de entregarlos o...

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