SAP Asturias 435/2015, 27 de Octubre de 2015
Ponente | FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS |
ECLI | ES:APO:2015:2525 |
Número de Recurso | 949/2015 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 435/2015 |
Fecha de Resolución | 27 de Octubre de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Asturias, Sección 3ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00435/2015
- COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
213100
N.I.G.: 33004 41 2 2014 0015047
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000949 /2015
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Epifanio
Procurador/a: D/Dª ALEJANDRO RAPOSO ALBUERNE
Abogado/a: D/Dª JOSÉ GARCÍA FERNÁNDEZ
Contra: Leon, FISCALIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Procurador/a: D/Dª ROMAN GUTIERREZ ALONSO,
Abogado/a: D/Dª EMILIO BURGOS RODRIGUEZ,
SENTENCIA Nº 435/15
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
Magistrados/as
D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
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En OVIEDO, a veintisiete de Octubre de dos mil quince.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Juicio Oral nº 106/15, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés, (Rollo de Apelación nº 949/15), sobre delito y falta de lesiones, siendo parte apelante Epifanio, cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador de los Tribunales Don Alejandro Raposo Albuerne y bajo la dirección del Letrado Don José García Fernández, siendo apelados, Leon, representado por el Procurador de los Tribunales Don Román Gutiérrez Alonso y bajo la dirección del Letrado Don Emilio Burgos Rodríguez, y el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS.
Por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Avilés se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 17 de junio de 2015, cuya parte dispositiva dice:
FALLO:
"Que debo condenar y condeno a Leon como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso, concurriendo la eximente incompleta muy cualificada de embriaguez, a la pena de seis meses de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de penalmente responsable de una falta de lesiones, concurriendo la eximente incompleta muy cualificada de embriaguez, a la pena de diez días multa a razón de seis euros diarios (60 #), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, más las costas procesales generadas.
Asi mismo, Leon deberá indemnizar a Epifanio con la cantidad de dos mil euros (2.000 #), más los intereses legales que se devenguen".
Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la acusación particular recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la defensa y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 949/15, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, salvo en lo que a continuación se dirá: "...alcanzando su sanidad en 10 días, de los que 5 fueron impeditivos y restándole como secuela una cicatriz de 4 cm en hemicuerpo mandibular y otra de 1 cm en región mentoniana. El perjudicado...".
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y
Antes de nada, alegado como primer motivo del recurso error en la valoración de la prueba, conviene recordar que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el art. 741 de la LECrim, debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de las referida actividad probatoria.
Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.
Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada.
No concurre en el supuesto enjuiciado ninguna de las circunstancias antedichas, determinantes de la revocación de la sentencia impugnada, salvo en lo que a días impeditivos y secuelas se refiere por lo que se dirá en el fundamento de derecho tercero de esta...
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