SAP Asturias 174/2015, 17 de Junio de 2015

PonenteJOSE LUIS CASERO ALONSO
ECLIES:APO:2015:2118
Número de Recurso193/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución174/2015
Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00174/2015

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000193 /2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a diecisiete de Junio de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Liquidación de Sociedad de Gananciales (Inventario) nº 726/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 193/15, entre partes, como apelante y demandado DON Pedro, representado por la Procuradora Doña Margarita Riestra Barquín y bajo la dirección del Letrado Don Juan Luis Berros Fombella, y como apelada y demandante DOÑA Angelica, representada por el Procurador Don Ignacio Sal del Río Ruiz y bajo la dirección del Letrado Don Martín García López del Vallado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha cuatro de marzo de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Declaro que el inventario para la correspondiente liquidación de la sociedad de gananciales entre Doña Angelica y Don Pedro está formado por los siguientes bienes:

ACTIVO:

  1. ) Inmueble urbano, sito en Oviedo, CALLE000 nº NUM000, piso NUM001, puerta DIRECCION000 .

  2. ) Crédito contra el esposo por la diferencia de valor del vehículo Peugeot, modelo 308, matrícula .... ZYN entre el importe vendido a su familia y su valor real.

  3. ) Crédito contra el esposo por la diferencia de valor del vehículo Nissan, modelo Almera, matrícula .... FLJ entre el importe vendido a su familia y su valor real.

  4. ) Mobiliario y ajuar perteneciente al domicilio familiar, debiendo ser valorado en un 3% del valor que se adjudique en la fase de liquidación al bien inmueble ganancial.

    PASIVO:

  5. ) Préstamos hipotecario que grava la vivienda familiar, por la cantidad que quede pendiente de abonar en el momento en que se elabore el cuaderno particional. 2º) Crédito del esposo frente a la sociedad de gananciales por las cantidades abonadas por éste en concepto de cuotas de las dos hipotecas que gravan la vivienda ganancial desde el 25 de febrero de 2014.

    Con imposición de las costas al demandado.".

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Pedro, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Nos ocupa la liquidación de la sociedad de gananciales constituida en su día entre Don Pedro y Doña Angelica .

Por sentencia de 25-2-2.014 se decretó la disolución del vínculo matrimonial que unía a los precitados, pero como es que previamente, en enero del año anterior 2.013, se habían separado de hecho, como primer interrogante y motivo de discrepancia entre los interesados, condicionando el resultado de la liquidación (su masa activa y pasiva), irrumpe el momento en que debe de tenerse por disuelta la sociedad, si el 25-2-2.014 de acuerdo con el art. 1.392.1 CC, que es la posición de Doña Angelica, o en mayo del año 2.013 como defiende Don Pedro, por ser en esas fecha cuando la adversa dejó de ingresar sus haberes y ganancias en la cuenta de titularidad común.

El Tribunal de la instancia consideró que el momento de la disolución venía determinado por la sentencia de divorcio dado el escaso tiempo transcurrido entre aquél en que Doña Angelica dejó de hacer ingresos de haberes propios en la cuenta de titularidad común y el dictado de la sentencia de divorcio, pero Don Pedro no se conforma y persiste en su petición de que la fecha de la disolución se retrotraiga a mayo del año 2.013, de acuerdo y en razón de lo expuesto.

Pues bien, la vigencia de la sociedad ganancial y su régimen se fundamenta en el hecho de la convivencia, de modo que, desaparecida ésta, no hay razón para la continuidad de aquélla; y así, y en este sentido, dice la STS de 21-2-2.008 " La doctrina de esa Sala sobre la finalización de la sociedad de gananciales por la separación de hecho de los cónyuges parte de las sentencias de 13 de junio de 1.986 (RJ 1986, 3547 ) y 17 de junio de 1.988 (RJ 1988, 5113), destacándose que el fundamento de la sociedad es la convivencia mantenida entre los cónyuges; doctrina reiterada por la de 27 de enero de 1.998 (RJ 1998, 110), según la cual «la libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales que es la convivencia mantenida entre los cónyuges», y por la de 14 de marzo de 1.998 (RJ 1998, 1567). En igual sentido se pronuncian las sentencias de 24 de abril (RJ 1999, 2826 ) y 11 de octubre de 1.999 (RJ 1999, 7324), afirmando esta última que «no existe desde el momento del abandono ninguna convivencia entre los cónyuges que pudiese dar lugar a adquisiciones gananciales» y que no se puede exigir en tales casos la declaración judicial «para estimar extinguida la sociedad de gananciales». En igual sentido se han manifestado otras sentencias posteriores como las de 26 de abril de 2.000 (RJ 2000, 3230 ) y 4 de diciembre de 2.002 (RJ 2002, 10423). En consecuencia debe entenderse que, producida de modo irreversible la ruptura de la convivencia, los bienes obtenidos por cada uno de los cónyuges no se integran en la sociedad de gananciales, sin perjuicio del derecho de cualquiera de los citados cónyuges a instar su extinción en los términos previstos en el artículo 1.393-3º del Código Civil (LEG 1889, 27) así como la facultad que les asiste para solicitar las medidas oportunas de carácter económico previas a la solicitud de separación o divorcio. ".

En el caso, aún rota la convivencia, según así narraba Doña Angelica en su contestación en el juicio de divorcio (y reconocieron las partes al ser interrogadas en este otro juicio), su pensión e ingresos se depositaban en la cuenta de titularidad común (la 27899) hasta junio del año 2.013, en que abre una cuenta de titularidad exclusiva (folio 219), hecho que es el que da pie al recurrente, Don Pedro, para sostener la disolución de la sociedad con efectos de mayo del año 2.013, pero, más...

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