SAP Asturias 172/2015, 15 de Junio de 2015

PonenteMARIA JOSE PUEYO MATEO
ECLIES:APO:2015:2115
Número de Recurso208/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución172/2015
Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00172/2015

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 00000208/15

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a quince de junio dedos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Liquidación de Sociedad de Gananciales (Inventario) nº 61/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Avilés, Rollo de Apelación nº 208/15, entre partes, como apelante y demandante DON Hilario, representado por la Procuradora Doña Consuelo Isart García y bajo la dirección de la Letrada Doña Patricia Fernández Villar y como apelada y demandada DOÑA Catalina, representada por el Procurador Don José Luis López González y bajo la dirección de la Letrada Doña Julia de la Rosa García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Avilés dictó Sentencia en los autos referidos con fecha veinticinco de marzo de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar parcialmente la impugnación de formación de inventario interpuesta por doña Catalina contra DON Hilario, por lo que:

1) El inventario estará formado por las partidas que han sido incluidas con sus matizaciones recogidas en los fundamentos de derecho segundo y tercero.

2) No ha lugar a costas.".

Por auto de fecha 9 de abril de 2.015 se aclaró la sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar la petición formulada por la parte demandada de aclarar la sentencia dictada en el presente procedimiento en fecha 25 de marzo de 2.015, en el sentido que se indica:

En cuanto a los pronunciamientos del fundamento de derecho tercero, de la sentencia, en cuanto a las partidas 2 y 3 del apartado D del activo, deben decir al final de cada partida al objeto que no haya dudas, SE INCLUYE.".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Hilario, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista. CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Como quiera que en los presentes autos de liquidación de la sociedad de gananciales formada por Don Hilario y Doña Catalina surgieron discrepancias en la formación del inventario, se convocó a las partes a un juicio verbal recayendo sentencia en la que se fijó el Activo y Pasivo de la Sociedad de Gananciales, interponiendo frente a esta resolución el Sr. Hilario el presente recurso de apelación.

Discrepa la parte recurrente de la inclusión en el inventario, bajo el epígrafe apartado C del Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia, las partidas 1, 2, 3 y 4, refiriéndose el apartado a los frutos rentas e intereses. Asimismo se discrepa de las partidas incluidas por el juzgador "a quo" en el Fundamento de Derecho Tercero de su resolución en el apartado D, referido a derechos, créditos y demás bienes, siendo objeto de recurso dentro de este epígrafe las partidas 1,2 y 3.

Estima la Sala que dada la relación existente entre las partidas del apartado C y las del apartado D, al referirse las primeras, como ya se dijo, a rendimientos e intereses de determinadas cantidades y de un vehículo, y las segundaS a la existencia de los créditos que producen aquellos rendimientos, debe procederse a examinar en primer lugar las partidas controvertidas del apartado D; y así nos encontramos que se incluye como crédito de la Sociedad de Gananciales frente a Don Hilario la cantidad de 8.000 #, de la que dispuso el mismo el día 25 de febrero de 2.010 mediante reintegro de la cuenta común de los litigantes existente en el Banco Sabadell con el número NUM000 . Argumenta el juzgador " a quo" que dicho reintegro está acreditado, sin que se haya probado que su importe se destinara a un uso ganancial "o que hubiera una compensación similar con la esposa". Sostiene el apelante, que como mantuvo en primera instancia, la referida suma fue destinada a la adquisición del vehículo ganancial BMW, lo que estima acreditado por la documental aportada así como por la declaración del Sr. Hilario en el acto del juicio, extremo que no es admitido por la contraparte, quien sostiene que no ha sido acreditado que con tal importe se hubiera adquirido el vehículo ganancial, añadiendo que no contaba el recurrente ni con la autorización ni con el conocimiento de su mujer para disponer unilateralmente de esa suma. Pues bien, siendo un hecho pacífico que el actor sacó de la cuenta común la referida suma, estima la Sala que no ha resultado acreditado que el destino fuera la adquisición del bien ganancial alegado por el recurrente; a este respecto debe señalarse que efectivamente al fol. 189 de los autos consta respecto al referido vehículo una información de la Dirección General de Tráfico conforme a la cual el BMW se había entregado para venderlo el 1 de marzo de 2.010, que es una fecha próxima a la de la extracción del dinerario, y consta igualmente a los fols. 92 y 93 el recibo del seguro, siendo el bien asegurado el citado vehículo y el período de validez de 25 de febrero de 2.010 a 25 de febrero de 2.011, y al folio 93 consta la solicitud de seguro para ese vehículo realizada en fecha 25 de febrero de 2.010.

Por lo que se refiere a la declaración del apelante en el acto del juicio, éste manifestó que podía ser que los 8.000 # que fueron extraídos de la cuenta conjunta en el Sabadell fueran destinados a la compra del vehículo. A la vista de este conjunto probatorio la Sala estima que no se ha acreditado de una forma concluyente que la cantidad extraída lo fue con la finalidad invocada por la parte recurrente.

Igualmente se recurre el pronunciamiento de la recurrida que incluye como crédito de la sociedad de gananciales frente al apelante la cantidad de 9.500 #, suma esta, que según se señala en la recurrida, el apelante traspasó en su propio beneficio mediante reintegro de la cuenta común que ambos cónyuges tenían en el Banco Sabadell, cuyo número de cuenta se ha citado en líneas precedentes, a la cuenta de su titularidad exclusiva existente en el mismo Banco con el número NUM001 el día 7 de enero de 2.011, concluyendo el juzgador que no consta que se le haya dado a esa suma un uso ganancial. No discute el apelante que es cierto el traspaso referido, ni que el mismo se efectuó desde la cuenta conjunta de los litigantes a una cuenta que la abrió a su exclusivo nombre, pero mantiene que de conformidad con el art. 1.382 del CC : "Cada cónyuge podrá, sin el consentimiento del otro, pero siempre con su conocimiento, tomar como anticipo el numerario ganancial que le sea necesario, de acuerdo con los usos y circunstancias de la familia, para el ejercicio de su...

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