SAP Asturias 320/2015, 18 de Junio de 2015

PonenteAGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ
ECLIES:APO:2015:1806
Número de Recurso121/2015
ProcedimientoAPELACIóN JUICIO RáPIDO
Número de Resolución320/2015
Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00320/2015

PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

213100

N.I.G.: 33049 41 2 2014 0100636

APELACION JUICIO RAPIDO 0000121 /2015

Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Denunciante/querellante: Angustia

Procurador/a: D/Dª PATRICIA ALVAREZ PEREZ-MANSO

Abogado/a: D/Dª MARTA MARIA EGIDO CARREÑO

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 320/2015

PRESIDENTE

ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS

MAGISTRADOS

ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA

ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ

En Oviedo, a dieciocho de junio de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Procedimiento de Juicio Rápido, seguidos con el nº 404/14 en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo, (Rollo de Sala nº 121/15), en los que aparecen como apelante : Angustia, representada por la Procuradora doña Patricia Alvarez Pérez-Manso, bajo la dirección Letrada de doña Marta Egido Carreño; y como apelado: El Ministerio Fiscal ; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juicio Rápido expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 18-12-14, cuya parte dispositiva literalmente dice: " FALLO: Condeno a doña Angustia 1) como autora de un delito contra la seguridad vial por conducción de un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, las penas de ochenta días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante dieciocho meses. 2) como autora de un delito contra la seguridad vial por negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a las penas de ocho meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante quince meses. Impongo a doña Angustia el pago de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho y emplazadas las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 15 de junio del corriente año conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la declaración de hechos probados, que se da por reproducida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la acusada para pedir su libre absolución. A este fin alega "violación del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías en relación al derecho a la presunción de inocencia y al principio in dubio pro reo recogido en el art. 24.2 de la C.E ., en relación a una indebida aplicación de los tipos recogidos en los arts. 379.2 y 383 del C. Penal ". Con carácter subsidiario, infracción del principio "non bis in idem" y, a su vez subsidiariamente, violación del principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas.

SEGUNDO

Examinadas con detenimiento las actuaciones hemos de concluir que, por lo que se refiere al supuesto error que asimismo se sugiere en la apreciación de la prueba y demás vulneraciones primeramente mencionadas, las alegaciones de la quejosa no desvirtúan los razonamientos desarrollados en la sentencia, y lo que aquélla pretende no es otra cosa que conferir preeminencia a su propia y sesgada interpretación de la actividad probatoria frente al imparcial criterio del juzgador de instancia, llegando al extremo (último párrafo de la alegación primera) de proponer unilateralmente una redacción alternativa del relato fáctico que es incompleta e incurre en el defecto previsto en el art. 851.2º LECrim, pues prácticamente se limita a lo que la parte considera que no se ha acreditado, y en cuanto a la inexistencia de información sobre la posibilidad de efectuar un análisis de sangre, dentro del apartado de requerimiento y negativa expresa a someterse a las pruebas de alcoholemia (folios 5 al 7 de la causa) se incluye "que tiene derecho a contrastar los resultados obtenidos ...", procediendo a informar a la conductora del contenido del art. 383 CP, pero es que, además, como pone de relieve el representante del Ministerio Público al impugnar el recurso, "respecto a la infracción del artículo 383 del Código Penal, hay que partir de que todos los conductores de vehículos tienen la obligación de someterse a "las pruebas" que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol ( art. 12.2 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial ). Esta obligación se regula detalladamente en los artículos 20 y siguientes del Reglamento de Circulación (Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre). Tales pruebas - como se dice en el art. 22 del Reglamento citado- "consistirán, normalmente, en la verificación del aire espirado mediante etilómetros que, oficialmente autorizados, determinarán de forma cuantitativa el grado de impregnación alcohólica de los interesados.

A petición del interesado o por orden de la autoridad judicial, se podrán repetir las pruebas a efectos de contraste, que podrán consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos (articulo 12.2, párrafo segundo, in fine, del texto articulado)".

"Es decir, primero como norma general -"norma1mente" - y de forma imperativa -"consistirán"- en una prueba de aire espirado mediante etilómetro autorizado, y si el resultado de esa prueba es superior al permitido o la persona examinada presentara síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, una segunda prueba en aire espirado igualmente obligatoria "el agente someterá"-; después, a petición del interesado, al que se le informará de su derecho a ello, o por orden de la Autoridad judicial "se podrán" -no es obligatorio - repetir -o sea, volver a hacer lo ya hecho, lo que denota que antes ya se hicieron otras pruebas - las pruebas a efectos de contraste -idem antes: sólo se contrasta lo que ya consta-, pudiendo consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos, y como excepción, "cuando las personas obligadas sufrieran lesiones, dolencias o enfermedades cuya gravedad impida la práctica de las pruebas, el personal facultativo del centro médico al que fuesen evacuados decidirá las que se hayan de realizar".

"El carácter garantista y voluntario corresponde, en realidad, a las analíticas de sangre y a las demás previstas en los artículos 12.2 in fine LSV y en el artículo 23.4 RGCir. El artículo 24 b) alude al "derecho que le asiste [al interesado] a contrastar los resultados obtenidos en las pruebas de detección alcohólica por aire espirado mediante análisis adecuados...". Ahora bien, el derecho a estos análisis de contraste surge cuando el interesado se ha sometido a las pruebas reglamentarias, pues tal derecho lo es a contrastar (artículos 23.3 y

24.b mencionados que emplean esta expresión) las pruebas efectivamente realizadas. Solo surge, por tanto, cuando se han realizado las de alcoholemia (entre otras SAP Barcelona de 16 de junio de 2004 y SAP de Burgos de 7 de septiembre de 2010 )".

"En el presente caso, la recurrente no realizó las pruebas con el etilómetro, luego no existía el derecho que reclama a estos análisis de contraste, pues nada había que contrastar. Asimismo, tampoco era aplicable la mencionada excepción porque la acusada no padecía lesión externa, no fue evacuada a ningún centro sanitario, no alegó padecer enfermedad alguna cuya gravedad le impidiese realizar la prueba del etilómetro. Tal y como se recoge en la sentencia, no hay ninguna constancia de la dolencia que ahora dice que padecía y ni siquiera puso de manifiesto esa supuesta...

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