SAP Navarra 144/2015, 31 de Julio de 2015

PonenteJOSE FRANCISCO COBO SAENZ
ECLIES:APNA:2015:306
Número de Recurso386/2015
ProcedimientoAPELACIóN JUICIO RáPIDO
Número de Resolución144/2015
Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 000144/2015

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ (Ponente)

Magistrada/o

Dª. BEGOÑA ARGAL LARA

D. RAFAEL LARA GONZALEZ

En Pamplona/Iruña, a 31 de Julio de 2015.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados y Magistrada al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 386/2015, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 51/2015, seguidos por presuntos delitos de maltrato no habitual del artículo 153.1 del Código Penal y un delito de atentado del artículo 550 y 551.1 del Código Penal, siendo a p e la n t e, el acusado Sr. Eduardo, representado por el Procurador Sr. Ignacio San Martín Cidriain y defendido por el Letrado Sr. Ignacio Monreal Fernández.

Estando a p e l a d o el MINISTERIO FISCAL .

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de la Sección, D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ .

I .- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 25 de marzo de 2015, el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento, Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eduardo,

como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito consumado de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 4 del Código Penal, y un delito consumado de resistencia grave a agentes de la autoridad previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal, a:

  1. - Por el delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 4 del Código Penal :

    a.- La pena de 3 meses y 15 días de prisión.

    b.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    c.- La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 7 meses.

    d.- La prohibición de aproximarse a Ana, en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo, u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 300 metros durante el plazo de 1 año, 3 meses y 15 días.

  2. - Por el delito de resistencia grave del artículo 556 del Código Penal : a.- La pena de 6 meses de prisión.

    b.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  3. - Abonar las costas del presente procedimiento.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el condenado haya permanecido cautelarmente privado de libertad por esta causa.".

TERCERO

Notificada dicha resolución fue recurrida en apelación, en tiempo y forma, por el Procurador Sr. Ignacio San Martín Cidriain, actuando en representación procesal del acusado Don. Eduardo, mediante escrito presentado con fecha 4 de febrero de 2015, en el cual después de exponer un único motivo, en sustento de su recurso, solicitaba de este Tribunal, que dictara Sentencia:

"...estimando el presente recurso, revocando parcialmente la sentencia recurrida, y absolviendo a mi representado del referido delito de maltrato no habitual".

Impugnando el expresado recurso el Ministerio Fiscal, con arreglo al contenido de su informe presentado el pasado 11 de junio.

CUARTO

Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se incoó el citado Rollo Penal de Sala nº 386/ 2015, habiéndose procedido a la deliberación y resolución en el presente recurso .

QUINTO

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

" PRIMERO. - Eduardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Ana mantenían en fecha 8 de febrero de 2.015 una relación sentimental, desde hace aproximadamente 5 meses.

SEGUNDO

Sobre las 05:07 horas del día 8 de febrero de 2.015, cuando Eduardo y Ana se encontraban en el Parking de la Discoteca NUBA sita en Dantxarinea (Navarra) comenzaron una discusión durante la cual, Eduardo empujó a Ana, tirándola al suelo.

TERCERO

Agentes de la Policía Foral que se encontraban de servicio y uniformados se dirigieron a auxiliar a Ana, revolviéndose en ese momento Eduardo contra los Agentes, lanzando patadas a uno de ellos y golpeando con el codo al otro.

CUARTO

Ana, por medio de comparecencia en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Número 1 de Pamplona celebrada el día 9 de febrero de 2.015, renunció a las acciones civiles y penales que pudieran corresponderle por estos hechos.".

SEXTO

En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales .

I

I .-FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, que la Sala hace suyos a los efectos de integrar los de la presente resolución.

PRIMERO

En la Sentencia dictada con fecha 25 de marzo de 2015, se condena Don. Eduardo, como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito consumado de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 4 del Código Penal, y de un delito consumado de resistencia grave a agentes de la autoridad previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal .

En el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador Sr. Ignacio San Martín Cidriain, actuando en representación procesal del acusado se impugna el pronunciamiento condenatorio en relación con el delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 4 del Código Penal .

A tal menester, en el escrito de interposición de recurso de apelación, se aduce como único motivo que:

"...La citada sentencia, al condenar a mi representado como autor de un delito de maltrato no habitual del art. 1 53-1 y 4 del Código Penal, yerra en la apreciación de las pruebas e infringe dicho artículo por aplicación indebida y /o interpretación errónea.".

Para argumentarse seguidamente que:

"...En efecto; para empezar, la sentencia establece como hecho probado que mi representado y Dª Ana mantenían en fecha 8-2-2015, desde hacía aproximadamente 5 meses, una "relación sentimental"; pero la sentencia no dice en ningún momento de qué tipo de "relación sentimental" se trata, y mucho menos que fuera una "relación de afectividad análoga a la conyugal".

Por lo que ya solo por ello procede estimar el presente recurso, revocar parcialmente la sentencia recurrida, y absolver a mi representado del referido delito de maltrato no habitual.

A mayor abundamiento, la sentencia reconoce en su fundamento de derecho segundo (referente a la calificación jurídica de los hechos probados y análisis de las pruebas), y en concreto en el último párrafo de su página 6, que los dos jóvenes. al declarar en el plenario, negaron que existiera entre ellos ése tipo de relación; que ambos afirmaron que son simplemente amigos; que ella dijo también que mantenía contacto telefónico y vía redes sociales con él desde hacía aproximadamente 5 meses; y que ambos manifestaron que residen en localidades diferentes (tal como asimismo demuestra el atestado policial a l reseñar sus respectivos domicilios) y que era la primera vez que salían juntos.

Además la sentencia "pasa por alto", sin hacer sobre él reflexión o consideración alguna, un hecho fundamental para "plantearse" qué tipo de relación puede unir, en su caso, a ambos jóvenes: que mi representado tiene 18 años y Dª Ana tenía 17 años cuando sucedieron los hechos en cuestión. Y ello porque evidentemente con dichas edades, y residiendo en ciudades diferentes, no cabe hablar en ningún caso de "relación de afectividad análoga a la conyugal", por mucho contacto telefónico o vía redes sociales que mantuvieran ambos jóvenes, que incluso era la primera vez que salían juntos (hecho éste último que no es siquiera puesto en duda por la sentencia).

Por lo que está claro que la sentencia no tiene en cuenta dichas declaraciones, y que por ende, al condenar a mi representado como autor de un delito de maltrato no habitual del art. 153-1 y 4 del Código Penal, yerra en la apreciación de las pruebas e infringe dicho artículo por aplicación indebida y/o interpretación errónea.

No obstante, vamos a analizar las pruebas que según la sentencia constituyen "prueba suficiente" para condenar a mi representado por dicho delito.

En primer lugar, la sentencia se basa en que ambos jóvenes "manifestaron espontáneamente" ante los agentes de la Policía Foral que eran "novios". Pero resulta que no se ha demostrado en ningún momento, ni la sentencia da por probado, que los agentes de la Policía Foral que intervinieron en los hechos en cuestión supieran hablar francés. Por lo que no se puede dar por probada esa manifestación espontánea.

Pero es que aunque así hubiera sido, y ambos jóvenes hubieran manifestado espontáneamente que eran "novios", tal como dijeron en sus respectivas declaraciones ante la Policía Foral, está claro que la sentencia confunde cómo utilizan actualmente los jóvenes la palabra "novios" (o sea su significado coloquial, equivalente a "ligue"), con el significado jurídico de dicha palabra (o sea con su sentido de "proyecto de matrimonio o vida en común").

Por otra parte, la sentencia toma en cuenta como "prueba suficiente" que ambos jóvenes se negaron a declarar en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer; cosa claramente inaceptable, pues evidentemente ello nunca puede constituir prueba de cargo.

Por último, la sentencia toma en cuenta que, según los agentes de la Policía Foral que intervinieron en los hechos en cuestión, mi representado recriminó a Dª Ana su actitud dentro de la discoteca y se mostraba celoso. Pero como he dicho antes, resulta que no se ha demostrado en ningún momento, ni la sentencia da por probado, que dichos agentes de la Policía...

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