SAP Murcia 605/2015, 29 de Octubre de 2015

PonenteFRANCISCO JOSE CARRILLO VINADER
ECLIES:APMU:2015:2215
Número de Recurso665/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución605/2015
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00605/2015

Sección Cuarta

Rollo de Sala 665/2014

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORE NO MILLÁN

PRESIDENTE

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

D. RAFAEL FUENTES DEVESA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a veintinueve de octubre del año dos mil quince.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Incidente concursal número 135/09-0002 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número Dos de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelada la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante AEAT), asistida y representada por el Abogado del Estado, y como demandadas y ahora apelantes la concursada, Promufermu, S. L., y su Administración Concursal (en adelante AC), ejercitada por D. Alvaro, la primera representada por el Procurador Sr. Bueno Sánchez y, respectivamente, defendidas por los Letrados Srs. Castillo Rovira y González Pina. Siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado con fecha 7 de noviembre de 2013 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Estimar la demanda incidental interpuesta por el Abogado del Estado en nombre de AEAT ordenando la exclusión como crédito contra la masa del crédito reconocido a favor de D. Cayetano, por importe de 112.034#28 # debiendo pues devolver las cantidades a la masa y del crédito reconocido a D. Higinio por importe de 89.100 # debiendo devolverlo a la masa. Condenar en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la Administración Concursal, solicitando su revocación.

También recurrió la concursada, pero después abandonó su recurso para no pagar la tasa, añadiendo que se adheriría al presentado por la AC, no siendo tramitado aquél.

Cuando se le dio traslado del recurso a las restantes partes, la concursada presentó escrito "impugnando" la sentencia y pidiendo su revocación, mientras que la Agencia Tributaria se opuso al recurso de la Administración Concursal. Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 665/14. Por Decreto del Sr. Secretario de la Sala de 27 de octubre de 2014 se declaró desierto el recurso, resolución fue dejada sin efecto por nuevo Decreto de 7 de noviembre de igual año, que dio nuevo plazo a las partes para personarse ante la Sala, y una vez que lo hicieron, se acoró la devolución de la causa al Juzgado para dar traslado a la AEAT de la "impugnación" formulada por la concursada, por lo que se remitieron las actuaciones al Juzgado, donde se concedió un plazo para tal trámite, que la AEAT dejó transcurrir sin hacer alegaciones. Remitida nuevamente la causa a la Sala, por providencia de 30 de septiembre de 2015 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO

En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Agencia Tributaria planteó en el concurso que se sigue contra la mercantil Promufermu,

S. L., un incidente concursal para que se excluyera de la relación de créditos contra la masa los reconocidos a D. Higinio, por importe de 89.100 #, y a D. Cayetano, por importe de 112.034#28 #, porque no estaban justificados; subsidiariamente interesaba que se declarase que su importe era excesivo.

Tanto la concursada como su Administración Concursal, contestaron por separado, defendiendo que se ha justificado que los créditos incluidos y abonados como contra la masa tenían esa naturaleza y su importe era correcto, por lo que interesaban la desestimación de la demanda.

Se dictó sentencia que estimaba íntegramente la demanda, con costas a las demandadas, porque, pese a que el crédito del Sr. Higinio era contra la masa, no se había probado su importe; en cuanto al del Sr. Cayetano no se justificaba que su actuación profesional hubiera sido en interés de la masa, aparte de que su cuantía era exagerada. Obligaba a ambos perceptores de las cantidades recibidas a devolverlas a la masa activa de la concursada.

Contra dicha sentencia interponen sendos recursos de apelación las demandadas. Ambas plantean en primer lugar la concurrencia de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, pues la demanda debió dirigirse también contra los titulares de los créditos cuestionados. También sostienen que estamos ante créditos contra la masa ( art. 84.2, 3 º ó 9º LC ). Además, la AC añade que la sentencia ha incurrido en error en la valoración de la prueba al no tener en cuenta hechos notorios (los procedimientos dirigidos por el Sr. Higinio se han seguido en el propio Juzgado y concurso) e incongruencia extra petita al condenar a los perceptores de las cantidades a devolverlas, lo que no se solicitaba en la demanda.

El recurso de apelación planteado por la concursada fue retirado posteriormente para no pagar la tasa, anunciando que luego se adheriría al planteado por la AC (folios 114-115), y no se tramitó (diligencia de ordenación de 14/03/2014, folios 118-119). Luego, cuando contesta al recurso planteado por la AC, la concursada presenta escrito de "impugnación" de la sentencia, pero realmente se trata de adhesión al recurso, pues así se había anunciado cuando se apartó de su recurso y porque no se pretende contrarrestar una pretensión para ella agravatoria de la sentencia dictada, sino que defiende las mismas peticiones de la otra apelante. Como señala la sentencia de esta misma Sala de 21 de mayo de 2015, no es posible utilizar el trámite de la contestación a la demanda para impugnar la sentencia si la parte que así lo hace no resultaba agraviada por el recurso de apelación ya planteado, pues no cabe plantear cuestiones diferentes ya que "al tratarse de un recurso por vía de impugnación sólo puede tener efectos frente a quien era el apelante inicial". Por eso la Sala, partiendo de que no estamos ante una impugnación de la sentencia, sino ante un adhesión al recurso de apelación planteado por la otra demandada, antes de resolver el mismo, acordó dar traslado de la indebidamente denominada impugnación a la AEAT, que era la que podía verse perjudicada por la misma. La AEAT dejó transcurrir el término conferido para contestar.

SEGUNDO

De la excepción de litisconsorcio pasivo necesario

Se sostiene por ambas apelantes (la principal y la adherida) que la demanda incidental debió dirigirse contra los dos abogados que cobraron los créditos que la AC calificó como contra la masa, por ser partes interesadas en la conclusión que se alcance, aunque las consecuencias de apreciar dicha excepción no sería otra para las recurrentes que la desestimación de la demanda.

Como ya señalaba la sentencia de esta misma Sala número 132/2013, de 28 de febrero de 2013, también dictada en un incidente concursal, en esta clase de procedimientos es posible plantear esta excepción, incluso en la redacción inicial de la normativa, cuando no existía una fase equivalente a la audiencia previa, pues había una remisión a los trámites del juicio verbal para la celebración de la vista, cuando era procedente, y el art. 443.2 y 3 LEC preveía que, en el caso de que el demandado hubiera planteado cuestiones que pudieran obstar a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo, se oyera al demandante sobre tal cuestión procesal y se procediera a su resolución previa antes de seguir adelante con el procedimiento. La cuestión quedó más clara tras la reforma por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, donde en el art. 194.4 LC, último párrafo, está previsto que, cuando en la demanda o contestación se plantean cuestiones procesales, el Juez debe resolverlas conforme a lo previsto en la audiencia previa del juicio ordinario.

No resulta discutible que el pronunciamiento que ahora se dicte en este procedimiento afecta directamente a los titulares de los créditos, como evidencia la propia sentencia dictada que les obliga a devolver su importe, perdiendo la calificación de créditos contra la masa y los privilegios que ello conlleva (carácter preferente y prededucible en el orden de pago dentro del concurso, art. 154 LC ), por lo que debían haber sido demandados en este procedimiento.

Por ello el Juez, incluso de oficio (como más reciente la STS 394/2015, de 3 de julio ), debió detectar el defecto y dar un plazo de subsanación. Esa solución se basa en la STC de 10 de junio de 1987 y del TS de 14 de marzo de 2003 donde se fijaban los cánones para apreciar la indefensión sufrida por la recurrente, así como se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR