SAP Málaga 15/2015, 21 de Enero de 2015

PonenteALEJANDRO MARTIN DELGADO
ECLIES:APMA:2015:822
Número de Recurso452/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución15/2015
Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 15/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO

DON FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº2 DE VELEZ-MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 452/2012

JUICIO Nº 815/2009

En la Ciudad de Málaga a veintiuno de enero de dos mil quince.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario nº 815/2009 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interpone recurso D. Oscar que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representados por el / la Procurador D. PEDRO ANGEL LEON FERNANDEZ. Es parte recurrida la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representada por el Procurador D. AGUSTIN MORENO KUSTNER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 23 de enero de 2012, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: " ESTIMO la demanda presentada por el procurador Sr/a. Moreno Kustner, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios DIRECCION000, y CONDENO a Oscar y, a su costa, a la retirada de los aparatos de aire acondicionado, devolviendo el garaje comunitario a su estado primitivo y ello en un plazo de 15 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia.

Las costas de este procedimiento se imponen a la parte demandada ."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 15 de enero de 2015 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales. Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes.

La parte actora del presente proceso, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL DIRECCION000 1ª fase, de Chilches, Vélez-Málaga, ejercita una acción de carácter personal frente al demandado don Oscar, en su condición de propietario de la vivienda sita en AVENIDA000, NUM000, casa NUM001, integrada en el mencionado conjunto residencial, en solicitud de que se declare que la instalación de equipos de aire acondicionado realizada por el demandado en el garaje comunitario es contraria a lo acordado válidamente por la Junta de Propietarios, siendo una modificación de los elementos comunes que deberá ajustarse a los acuerdos de la Comunidad de fechas 10 de marzo y 14 de julio de 2006, y que en consecuencia se condene al demandado a retirar a su costa los aparatos de aire acondicionado, devolviendo el garaje comunitario a su estado primitivo, debiendo colocar los aparatos en el lugar autorizado por la Junta. La pretensión, fundada en los artículos 7, 10, 11, 17.1 y 18.1 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH ), se sustenta en que la mencionada instalación supone una alteración de elementos comunes y contraviene los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios sobre instalación de equipos de aire acondicionado.

La sentencia de primera instancia ha estimado la demanda. La ratio decidendi de la resolución judicial radica en las siguientes consideraciones:

En autos ha quedado probado que en Junta de 10 de marzo de 2006 se acordó prohibir la colocación de aparatos de aire acondicionados en la zona de garaje (documento 1 de la demanda); este acuerdo válidamente adoptado y no impugnado por ningún vecino es ejecutable y obligatorio para todos los vecinos, incluido el demandado, como no puede ser de otro modo. En la Junta de 14 de julio de 2006, el demandado solicitó la colocación de los aparatos en el zona "prohibida" y se le deniega (documento 2 de la demanda).

La parte demandada alegó que la zona "ofrecida" por la Comunidad demandante para la colocación en las fachadas infringía las Ordenanza municipales. Esta afirmación no fue acreditada por la parte interesada, sobre quien pesaba la carga de la prueba ( Artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), unido a que la Comunidad también permitía la colocación en la terraza superior (documento 1 de la demanda). También sostuvo que la colocación en el garaje era lugar idóneo al no causar perjuicio alguno. A la vista de la memoria técnica descriptiva pudiera pensar que es el lugar idóneo para el demandado, pero no acredita que la colocación en el garaje sea al lugar más idóneo para la Comunidad, debiendo responder la colocación al interés de la Comunidad pues se instala en un lugar común. Para el caso que se admitiera la colocación en el garaje, sí otro vecino solicitara su colocación, al afectar a un elemento común, debería permitirse, por lo que sí todos interesaran la colocación en el garaje, con toda seguridad, aquella idoneidad desparecería. El ingeniero técnico, Sr. Agustín, señaló en la vista que él informó por escrito a la Comunidad que la colocación de una máquina de aire acondicionado en el garaje podía afectar al sistema de contra-incendio, porque produciría corrientes de aire y calentamiento, y podría afectar al deterioro de la instalaciones; señaló que el sistema de contra-incendio es a través de detectores-ópticos y los detractores pudieran a afectar al sistema; por último dijo que "sí todo el mundo pusiera dos máquinas en el garaje sería un desastre", habría que adoptar medidas correctoras. Siendo cierto que el referido informe no se aportó a los autos, lo cierto es que sus conclusiones en cuanto a la necesidad de medidas correctoras para el supuesto que todos los vecinos hicieran lo que el demandado, obedece a sentido común y la sana crítica.

Por último la parte demandada sostuvo la vulneración del principio de igualdad al permitirse a otros vecinos la instalación de aparatos de aire acondicionados e instalaciones de placas solares, parabólicas y barbacoas en lugares distintos a los permitidos en Asambleas. De la prueba practicada por la parte demandada ( Artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) no se ha acreditado la vulneración denunciada. No ha quedado probado que, en un supuesto similar al litigioso, se haya permitido por la Comunidad, es decir, no se ha permitido la instalación (al menos, no ha quedado probado) de un aparato de aire acondicionado en el garaje. La parte demandada aportó como documento 2 un CD de fotografías de la Comunidad y como documento 3 de la demanda una acta de junta en la que se menciona una serie de irregularidades pero, para el hecho que nos ocupa (discriminación al demandado), no puede equiparase, pues no ha quedado probado que se prohibiese la colocación e instalación que defiende el demandado y pese a lo cual se llevase a cabo la instalación y, finalmente, se permitiese (ese es nuestro caso). El único caso que pudiera tener semejanza es el que pudimos apreciar en la vista por la reproducción del CD relativo a la colocación de un aparato de aire acondicionado en una zona común. La semejanza es por referirse a la misma instalación y por colocarse en una zona común. Este último dato se estima probado pues así lo testificó el testigo de cargo que ostentó en su momento la condición de presidente (según dijo en sala). Pese a lo anterior se considera que no puede incardinarse en un supuesto de discriminación, en perjuicio del demandado, que justifique la vulneración del acuerdo de prohibición de instalación en el garaje. La colocación del "otro" aparato, de la prueba aportada por el demandado y explicación por el testigo, se desprende que se encuentra en una zona de uso exclusivo del vecino, pese a que se encuentra en un paso común pero y, en todo caso, nada tiene que ver con la colocación en un lugar cerrado y con las garantías de seguridad y peligrosidad que exige el acondicionamiento del garaje.

Contra dicha resolución se alza la parte demandada mediante el presente recurso de apelación, basado en un único motivo: error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora a quo, referido a las circunstancias determinantes de la procedencia de la instalación realizada por el demandado y a al existencia de un trato discriminatorio por parte de la Comunidad de Propietarios.

SEGUNDO

Consideraciones jurídicas.

La doctrina del Tribunal Supremo en materia de instalación de aparatos de aire acondicionado en los edificios sometidos al régimen especial de la propiedad horizontal aparece explicitada en la STS de 15 de diciembre de 2008, en los siguientes términos:

"La instalación de aparatos de aire acondicionado en viviendas o locales sujetos al régimen de la Propiedad Horizontal, incluso afectando a elementos comunes, ha sido enjuiciada con un cierto margen de flexibilidad para permitir la puesta al día de viviendas que en el momento de su construcción no pudieron adaptarse a las mejoras tecnológicas más beneficiosas para sus ocupantes, y ello ha dado lugar sin duda a una valoración de cada concreto caso y a un indudable casuismo jurisprudencial tratando de armonizar el alcance de la exigencia legal que limita las facultades del propietario para ejecutar obras en elementos privados y comunes del edificio, con la posibilidad de facilitar el acceso de los comuneros a estas inovaciones, de existencia habitual y normal en viviendas y locales de negocio, que se han hecho particularmente significativas en determinadas sentencias de Audiencias Provinciales para dar cobertura a una actuación generalizada de los...

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