SAP Málaga 448/2015, 23 de Septiembre de 2015

PonenteLUIS MIGUEL MORENO JIMENEZ
ECLIES:APMA:2015:1687
Número de Recurso213/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución448/2015
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 213/2015

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 488/2013

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 1 DE MÁLAGA

En nombre del Rey

Y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el Pueblo Español le otorgan, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 448/2015.

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANDRÉS RODERO GONZÁLEZ

MAGISTRADOS

D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ

DÑA. JUANA CRIADO GÁMEZ

En la ciudad de Málaga, a 23 de septiembre de 2015.

Vistos, en grado de apelación, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga los presentes Autos de Rollo de Apelación número 213/2015, correspondientes al Procedimiento Abreviado seguido en el Juzgado de lo Penal número 1 de Málaga con el número 488/2013, sobre delitos de malos tratos, a la vista del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Moyano Pérez, en nombre y representación de Rubén y de Rebeca, y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, dicta, en virtud de la potestad conferida por la Constitución y en nombre de S.M. el Rey, la siguiente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Sra. Moyano Pérez se interpuso, en nombre y representación de Rubén y de Rebeca mediante escrito presentado el 16 de junio de 2015, recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2015 por el Juzgado de lo Penal número 1 de Málaga, respecto del que formuló impugnación el Ministerio Fiscal mediante informe fechado a 26 de agosto de 2015, sentencia en la que,

conteniéndose el siguiente relato de Hechos Probados : "Con tal expresamente se decalara: Que la entonces menor de edad María Cristina, hija del acusado Rubén, convivía con el mismo y su esposa, la acusada Rebeca, desde que el premio se divorció de la madre de la menor, residiendo en España desde el año 2007 primeramente en la localidad madrileña de Pinto, posteriomente en la toledana de Yuncos y finalmente en Benalmádena. Durante este período y hasta la apertura del presente procedimiento la menor tan solo estuvo escolarizada durante el curso 2008/2009 en el CEIP Las Artes de Pinto, cursando 6º de primaria desde el mes de Abril de dicho año, abandonando el centro en el mes de febrero del siguiente curso escolar donde además repitió el curso anterior, no constando escolarizada en las otras localidades en territorio español. Desde el 1 de Octubre de 2010 hasta el 30 de Enero de 2011 siguió estudios en la Escuela Coránica de la Mezquita Salam, en Marruecos.

Desde el inicio de la convivencia de la menor con su padre y su esposa actual, la menor no solo no acudió a centro escolar alguno sino que se le imposibilitó la relación con todas las pesonas ya que no se le permitía salir a la calle, dedicándose en exclusividad a la realización de las tareas domésticas del hogar y recibiendo constantes golpes y castigos por parte de la acusada cuando no los realizaba, se revelaba o no eran de su agrado, e impedían la comunicación con terceros y salidas al exterior, encerrándola en el domicilio de residencia, encargándose constantemente del cuidado de su hermano menor de 6 años que sí se encontraba escolarizado tanto en un centro de educación infantil (guardería) como en centro escolar, y contando con la avenencia del acusado, la acusada le rapó el pelo en varias ocasiones a fin de conseguir ridiculizarla por su mal comportamiento, la última cuando la menor contaba con 15 años de edad. Durante todo el tiempo de permanencia en España la menor no llegó a hablar nunca el idioma español y tan solo recibió clases de lectura del Corán que le impartía la propia acusada.

El día 3 de octubre de 2012 sobre las 12.30 horas se entabló una discusión en el domicilio familiar debido a que María Cristina había roto el botón del horno, motivo por el que la acusada golpeó y empujó por las escaleras a la menor, rodando por los escalones, y ocasionándole una contractura cervical, contusión nasal y erosiones faciales de las que sanó tgras una primera asistencia facultativa para la que precisó 7 días impeditivos para sus ocupaciones habituales y varias cicatrices que le produjeron un perjuicio estético ligero.

Como consecuencia de todo lo padecido la menor padece afectación psíquica, que le provoca baja autoestima, escasa habilidades sociales, auto devaluación de su propia imagen y auto concepto y signos de ansiedad que han requerido tratamiento psicoterapéutico y reclama por estos conceptos.,

en su Fallo se dice: "Que debo CONDENAR Y CODENO a Rubén como autor de un delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar del artículo 173.2 del C.P . a las penas de VEINTIÚN MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 4 años, prohibición de acercamiento a su jija María Cristina a distancia no inferior a 500 metros y de comunicación de cualquier forma o modo, incluído el telefónico y aproximación a tanto de su domicilio como de su trabajo por el período de cinco años, quedando en suspenso el régimen de visitas, comunicación y estancia que se le huebiere reconocido respecto de su hijoa María Cristina en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena, y asimismo al pago de las costas procesales por mitad.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Rebeca como autora de un delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar del artículo 173.2 del CP a las penas de VEINTIÚN MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 4 años, prohibición de acercamiento a su hija María Cristina a distancia no inferior a 500 metros y de comunicación de cualquier forma o modo, incluído el telefónico y aproximación a tanto de su domicilio como de su trabajo por el período de cinco años, quedando en suspenso el régimen de visitas, comunicación y estancia que se le hubiere reconocido respecto de su hija María Cristina en sentencia civil hasta el total cumplimiento de la pena, asimismo al pago de las costas procesales por mital.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Rebeca como autora de un delito de lesiones leves en el ámbito familiar del art. 153.2 y 3 del Código Penal a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de surfragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del dercho a la tenencia y porte de armas por 1 año, prohibición de acercamien to a María Cristina a distancia no inferior a 500 metros y de comunicación de cualquier forma o modo, incluido el telefónico y aproximación a tanto de su domicilio como de su trabajo por el período de dos años y asimsimo al pago de las costas procesales por mitad.

En concepto de responsabilidad civil los acusados Rubén y Rebeca conjunta y solidariamente deberán indemnizar a María Cristina en 4000 euros por los perjuicios morales ocasionados durante los años que convivió con los mismos y la acusada Rebeca deberaá indemnizar a la misma en 420 euros por las lesiones ocasionadas y en...

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