SAP Madrid 722/2015, 8 de Octubre de 2015

PonenteJOSE MARIA CASADO PEREZ
ECLIES:APM:2015:13744
Número de Recurso1001/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución722/2015
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 26ª

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO DE TRABAJO MDD54

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0016649

251658240

RSV nº 1001/2015

Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid

JR 163/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 26ª

Magistrados/as:

Doña Lucia María TORROJA RIBERA - Presidenta

Don Eduardo JIMENEZ CLAVERIA IGLESIAS

Don José María CASADO PÉREZ (Ponente)

SENTENCIA Nº 722 /2015

En Madrid, a 8 de octubre de 2015

Visto en segunda instancia por esta Sección 26ª de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación contra la sentencia nº 144/2015, de 26 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid en el JR nº 163/2015, seguido contra Ezequias, por delitos de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 CP, en la persona de Mónica, y falta de maltrato de obra del art. 617.2 CP, en la persona de Pascual .

Han sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante, el procurador de los tribunales don David Martín Ibeas, en representación de Ezequias, asistido por la letrada doña Bertha Mª Gutiérrez Sánchez, y como apelado, el Ministerio Fiscal; siendo ponente el magistrado don José María CASADO PÉREZ, que expresa la decisión del tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid en el procedimiento indicado dictó sentencia cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen lo siguiente: HECHOS PROBADOS : Se dirige la acusación contra Ezequias, natural de Rumania, con documento extranjero NUM000 y tarjeta de identidad NUM001, con antecedentes penales no computables, quien mantenía al tiempo de los hechos una relación de pareja con Mónica, conviviendo ambos en el domicilio situado en la CALLE000 nº NUM002, NUM003 de Madrid, junto a otras personas.

El día 11 de marzo de 2015, sobre las 20: 30 horas, ambos mantuvieron una discusión, al encontrar el acusado a su pareja hablando con Pascual, quien residía en el mismo domicilio, en el transcurso de la cual, Ezequias, con ánimo de imponer su voluntad y de menoscabar la integridad física de su pareja, la agarró de los pelos y la llevó a su habitación donde continuó la discusión; a continuación, el acusado salió de la habitación, y con ánimo de atentar contra la integridad física de Pascual, le dio dos manotazos alcanzándole en la cara, cesando en su actitud al interponerse terceras personas. No se ha acreditado que ninguno de los perjudicados sufriera lesiones y ninguno reclama".

FALLO:

"Que debo condenar y condenó a Ezequias, natural de Rumania, con documento extranjero NUM000 y tarjeta de identidad NUM001, con antecedentes penales no computables, como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos del artículo 153.1 y 3 CP, a la pena de 10 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, se le impone la privación del derecho de tenencia y porte de armas durante 3 años, con prohibición de acercarse a Mónica a una distancia inferior a 500 metros y comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de 3 años.

Que debo condenar y condenó a Ezequias, natural de Rumania, con documento extranjero NUM000 y tarjeta de identidad NUM001, con antecedentes penales no computables, como autor penalmente responsable de una falta de malos tratos-lesiones del art. 617.2 CP, a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas conforme prevé el art. 53 del Código Penal . Asimismo se impone al acusado la prohibición de aproximarse a una distancia inferior de 500 metros y de comunicarse con de Pascual, durante un periodo de 4 meses.

Se imponen al acusado el pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por el condenado en la instancia; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló el día 8 de octubre de 2015 para la correspondiente deliberación, votación y fallo.

CUARTO

Se solicitó a las partes, se pronunciaran si la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, de modificación del Código Penal que entró en vigor el 01/07/2015, afectaba al fallo de la sentencia respecto a la condena del acusado Ezequias, por la falta de malos tratos- lesiones del artículo 617.2 del Código penal .

El Ministerio Fiscal considera que la nueva regulación no tiene incidencia en los hechos sentenciados, sin que la defensa realizara alegaciones.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se fundamenta como primer motivo en error en la valoración de la prueba y consiguiente infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE, por considerar que no existe suficiente prueba de cargo para la condena, analizándose el contenido de las pruebas practicadas en el juicio oral, al que no compareció el acusado, la perjudicada se acogió a la dispensa del art. 416 LECR, no prestando declaración, declarando como testigos Pascual y Celsa, que vivían en el mismo domicilio.

Se alega que la falta de malos tratos no ha quedado acreditada porque el perjudicado ( Pascual ) declaró que no le había alcanzado en la cara con la palma abierta y la testigo ( Celsa ) que le dio dos puñetazos .

Tampoco se considera probado el delito de malos tratos por no ser coincidentes las declaraciones de los testigos, que no dijeron lo mismo en instrucción y en el plenario, y porque nadie presenció la discusión, sin que las impresiones de la testigo al respecto y existencia de ruidos sean prueba de la agresión, no existiendo otro parte de lesiones que el del acusado. Sin que se den los requisitos de la prueba indiciaria, que se exponen en el recurso, para dar por probado el hecho de la agresión a Mónica .

Como segundo motivo del recurso se alega infracción del art. 66 y ss. CP por no contener la sentencia la individualización de las penas impuestas, por lo que se pide en caso de que no se revoque la condena, la imposición de la penas mínima por cada infracción penal y una cuota de multa de 2 #, por no haberse acreditado la situación laboral del acusado y sus ingresos económicos.

SEGUNDO

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ).

Al cuestionarse en el recurso la valoración de la prueba personal que hace el juez de instancia, se ha de recordar la reiterada doctrina jurisprudencial sobre el particular, poniendo de manifiesto, por ejemplo, la STS nº 62/2013, de 29 de enero, con cita de la STS núm. 813/2012, de 17 de octubre, que "en la ponderación de las...

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