SAP Madrid 552/2015, 17 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 23 (penal)
Fecha17 Julio 2015
Número de resolución552/2015

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 2

37051530

251658240

N.I.G.: 28.079.39.1-2005/7048953

Procedimiento Abreviado 12/2005 PAB

Delito: Apropiación indebida

Procedimiento Origen: 69/2005

SENTENCIA Nº 552/15

ROLLO PAB 12/2005

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE FUENLABRADA

DILIGENCIAS PREVIAS 1246/1997

MAGISTRADOS SRES.

Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ

D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN

En Madrid, a 17 de Julio de dos mil quince.

VISTA, en juicio oral y público, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, la causa Rollo P.A.B. 12/2005 procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Fuenlabrada, seguida de oficio por delito de apropiación indebida, contra D. Ignacio con número de Pasaporte NUM000, natural de Murcia, nacido el NUM001 de 1947, hijo de Octavio y Carlota y con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM002, NUM003, 28024 Madrid, en prisión por otra causa.

Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. CRISTINA ZURDO GARAYGORDOVILL como acusación particular, el acusado:

-D. Ignacio, representado por el Letrado D. JOSÉ CARLOS DEL VADO CERRILLO.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ.

El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones y calificó los hechos como un delito de apropiación indebida previsto en los arts.252 y 250-1 1º CP del que es responsable el acusado en concepto de autor material. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Procede imponer una pena de 3 años de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y una multa de 12 meses y la responsabilidad personal subsidiaria del art.53 CP . El acusado indemnizará a Pedro Enrique y a Penélope en la cantidad en que se acredite en ejecución de sentencia el valor de la vivienda.

La defensa del acusado solicitó su absolución, por encontrarse prescrito el delito por el que es acusado. Subsidiariamente, en caso de condena, solicita la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art.21-6 CP .

HECHOS PROBADOS

El matrimonio formado por Pedro Enrique y Penélope estaba atravesando un momento de graves dificultades económicas, ya que tenía una deuda reclamada en el juicio ejecutivo 321/1.993 del Juzgado de Primera Instancia 2 de Móstoles, en el que se había trabado embargo sobre su vivienda, el piso de la C/ DIRECCION001 NUM004 NUM005 de Móstoles.

Ignacio, nacido el día NUM001 -1.947 y cuyos antecedentes penales en esa época se ignoran, se enteró de esas dificultades económicas y se presentó ante el matrimonio ofreciendo pagar esta deuda y levantar el embargo del piso. De este modo Pedro Enrique y Penélope suscribieron un contrato de 11 de Septiembre de 1.995 con el acusado por el que éste último prestaba al matrimonio 2.000.000 pesetas, que ellos devolverían mediante el pago de cuotas mensuales de 27.000 pesetas y como garantía se comprometían a otorgar un poder a favor del prestamista para que este hipotecara libremente su piso "con la compraventa intermedia necesaria", garantizando en todo momento la propiedad final del piso a favor de los cónyuges. En la misma fecha el matrimonio otorgó el poder que permitía al acusado disponer de su vivienda en una notaría de Fuenlabrada.

El acusado entregó a Pedro Enrique y a Penélope los 2.000.000 de pesetas y la deuda reclamada en el Juzgado de Primera Instancia 2 de Móstoles fue cancelada.

El acusado, con el poder notarial que Pedro Enrique y Penélope le habían otorgado, vendió el piso que era la vivienda de este matrimonio a Genaro, ya juzgado y absuelto por estos hechos, en una escritura pública de 26 de Septiembre de 1.995, constituyendo una hipoteca sobre dicho piso con Caja España en garantía del préstamo de 7.800.000 pesetas solicitado a nombre de Genaro, cuyo importe quedó en poder de Ignacio

Mientras tanto Pedro Enrique y Penélope pagaban una a una las cuotas mensuales de 27.000 pesetas como devolución del préstamo pactado en el contrato de 11 de Septiembre, pero nadie pagó las cuotas de la hipoteca constituida sobre su casa, por lo que Caja España ejecutó la hipoteca y obtuvo la adjudicación del piso de la C/ DIRECCION001 NUM004 NUM005 de Móstoles el día 26 de mayo de 1.998, que fue vendido posteriormente a terceras personas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Prescripción y Código Penal aplicable

La defensa del acusado ha planteado como cuestión previa que el delito de apropiación indebida enjuiciado se halla prescrito por el trascurso del período previsto en el art.131-1 CP, cinco años de paralización del procedimiento trascurridos en exceso, que la defensa calcula desde el día 22 de septiembre de 2.006, fecha del auto declarando la rebeldía del acusado, hasta el día 2 de marzo de 2.015, en la que se deja sin efecto el auto de rebeldía, al haber sido hallado el acusado. Casi 9 años en los que no se pudo practicar diligencia alguna

La defensa tiene en cuenta el plazo de cinco años de prescripción, aplicando las normas del CP de

1.995, sin embargo en este marco legal el plazo de prescripción necesario serían 10 años, de acuerdo con su art.131-1, pues la pena asignada al delito de apropiación indebida previsto en los arts.252 y 250-1 de este texto legal alcanza los seis años de prisión, lo que necesariamente nos conduciría a un plazo de prescripción de 10 años.

No obstante, la defensa ha planteado también la aplicación del CP de 1.973 como legislación vigente en el momento en que ocurrieron estos hechos, más favorable que la prevista en el CP de 1.995, por lo que es necesario resolver previamente qué legislación es aplicable a los hechos juzgados y, una vez resuelta esta cuestión previa, habrá que examinar si concurren los requisitos necesarios para apreciar la prescripción del delito. El Ministerio Fiscal entiende que la legislación aplicable es el CP de 1.995, porque el desapoderamiento de la vivienda de los perjudicados tiene lugar el día 26 de mayo de 1.998, cuando el piso propiedad de los Sres. Pedro Enrique - Penélope es adjudicada a un tercero. Sin embargo, el delito de apropiación indebida se consuma cuando tiene lugar la incorporación del bien apropiado al propio patrimonio del sujeto activo o cuando este distrae definitivamente el bien que posee o administra y lo destina a un fin diferente del que tenía previsto y en el caso examinado esto sucede cuando la vivienda es vendida a un tercero- Genaro - que solicita un crédito hipotecario, cuyo importe hace suyo el acusado en este juicio y eso sucede el día 26 de septiembre de 1.995. En esa fecha el CP vigente era el de 1.973, pues el CP de 1.995 entró en vigor el día 24 de mayo de 1.996. Lo sucedido después de la venta del piso y la obtención del importe del crédito hipotecario, pertenece a la fase de agotamiento del delito.

Por tanto, para considerar o no el delito prescrito, es necesario acudir a las normas del CP de 1.973.

El delito de apropiación indebida penado en el art.252 y 250-1 1º CP encuentra su equivalente en el delito de igual clase penado en el art.535 en relación a los arts.528 y 529-1º del CP de 1.973 y está penado con arresto mayor en su grado máximo, por lo que, de acuerdo con su art.113, el plazo requerido para la prescripción son cinco años.

Es necesario resolver ahora si concurren los requisitos necesarios para estimar prescrito el delito.

Para la prescripción del delito tan sólo son necesarios dos requisitos, el primero es el transcurso del plazo legalmente establecido y el segundo es la inactividad procesal durante ese período de tiempo, interrumpiéndose la prescripción desde el momento en que el procedimiento se dirija contra el culpable. Por procedimiento dirigido contra el culpable han de entenderse, según una reiterada jurisprudencia de la Sala 2ª del TS de la que es ejemplo la STS de 12-2-1999, todos los actos encaminados a la instrucción de la causa para el descubrimiento del delito perseguido y determinación de los culpables, sin que sea preciso se dicte auto de procesamiento o se formalice judicialmente la imputación. Sólo alcanzan virtud interruptoria de la prescripción aquellas resoluciones "que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción .

Sobre la clase de resoluciones concretas con eficacia para interrumpir la prescripción existen varias resoluciones judiciales que van matizando los conceptos de paralización del procedimiento y de interrupción de la prescripción. Así, puede citarse la STS de 1-2-2.011 que afirma que cuando se trata de un procedimiento ya iniciado, para entender que se dirige contra el culpable interrumpiendo el plazo de prescripción, se ha exigido una actuación procesal de contenido sustancial, que signifique la iniciación o la continuación de las actuaciones judiciales encaminadas a la averiguación de unos determinados hechos, contra una o varias personas identificadas, total o parcialmente, aunque siempre de forma mínimamente suficiente, a las que se considere responsables de aquellos. Es claro que deben valorarse de esta forma los actos judiciales de inculpación, así como otras decisiones judiciales que supongan atribuir a una persona determinada el status de imputado en relación con unos determinados hechos, como la citación para declarar en tal concepto.

En la misma línea, la STS de 24-2-2.009 añade que lo que la Ley exige, en todo caso, no es cualquier movimiento del procedimiento, sino actos procesales dirigidos contra el culpable, dado que lo que determina la extinción de la responsabilidad es el aquietamiento de la acción y que...

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