SAP Madrid 663/2015, 20 de Julio de 2015

PonenteEDUARDO DE URBANO CASTRILLO
ECLIES:APM:2015:12556
Número de Recurso767/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución663/2015
Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934540,914933800

Fax: 914934539

GRUPO TRABAJO CH

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0013790

Procedimiento sumario ordinario 767/2014

Delito: Homicidio

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Arganda del Rey

Procedimiento Origen: Sumario (Proc.Ordinario) 2/2014

S E N T E N C I A Nº 663/2015

Ilmos. Sres. Sección Segunda

Presidenta

Dª. GEMMA GALLEGO SÁNCHEZ

Magistrados

D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO

Dª MODESTA MEDINA HERNÁNDEZ

En Madrid, a 20 de julio de 2015.

VISTA en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa PO nº 767/2014; Sumario 2/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arganda del Rey, seguido por un presunto delito de asesinato en grado de tentativa, siendo acusada Juliana, española, mayor de edad y sin antecedentes penales, declarada incapaz parcial para la administración y gestión de su persona y patrimonio por sentencia de fecha 28-11-2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arganda del Rey, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y la acusada, defendida por el Letrado Don David Rodríguez Martín. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el trámite de conclusiones definitivas, el MINISTERIO FISCAL sostuvo la acusación

contra Juliana, como autora de un delito de asesinato en grado de tentativa de los artículos 138 y 139 del CP, en relación con los artículos 16.1 y 62 del mismo cuerpo legal, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de alteración síquica del art.21 1 ª y 20 1º del CP y la agravante de parentesco del art.23 CP . Y solicitó la pena de siete años de prisión, accesoria de prohibición de aproximarse a una distancia de 1000 metros a su hija María Antonieta, de su domicilio, lugar de estudios o trabajo o cualquiera otro por ella frecuentado, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento, durante diez años ( arts.57.1 y 48.2 CP ), inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad durante diez años ( arts.56. 1. 3 º y 46 CP ) y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena del art.56.1.2º CP y costas procesales según el artículo 123 CP .

Y en concepto de responsabilidad civil, solicitó que indemnizara en 150 euros al representante legal de María Antonieta por los días que tardó en sanar de sus lesiones y 6.000 euros por daños morales, cantidades que devengarán el interés previsto en el artículo 576 LECivil .

SEGUNDO

La defensa solicitó la libre absolución de su defendida, por aplicación de la eximente completa recogida en el art.20.1 CP, por concurrir anomalía o alteración síquica, que impedía comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión y declaración de oficio de las costas.

  1. HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que:

La procesada Juliana, mayor de edad, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, acudió en la mañana del día 9 de octubre de 2013, al Colegio "Carretas" de Arganda del Rey, donde estudiaba su hija María Antonieta que contaba en aquella fecha 12 años de edad, y tras entrevistarse con la directora del centro escolar, la cual la encontró muy nerviosa y alterada, hasta el punto de decirle que se calmara y ofrecerle que la viera un médico porque hacía muchos aspavientos, no acertaba a sentarse en una silla y decirle que tenía muchos problemas, se llevó a su hija tras firmar una hoja, a modo de parte de recogida.

Tras ello, se dirigieron hacia el recinto ferial, tras comprar en una tienda, una botella de aguafuerte y un bollo para su hija, y al llegar a dicho lugar, sujetó a María Antonieta y trató de que bebiera dicho líquido, con la intención de acabar con la vida de la niña, lo que no consiguió pues María Antonieta lo rechazó diciendo que no se quería morir y echó a correr .

Mientras sucedía lo anterior, la procesada le decía a María Antonieta que se iban a reunir con el abuelo y el tío, los cuales habían fallecido hacía unos años. Luego se arrodilló y gritaba profiriendo expresiones como "estarán contentos" y "¿por qué me pasa a mí, esto?", mientras oía voces de la gente en su cabeza y disparos inexistentes de la Guardia Civil .

Al quedarse sola, Juliana bebió el aguafuerte y cuando acudieron al lugar, agentes de la Benemérita, la encontraron inconsciente, tirada en el suelo.

Como consecuencia de dicha ingesta, la procesada sufrió gravísimas lesiones y permaneció ingresada durante más de nueve meses, en el Hospital Gregorio Marañón.

Juliana padece esquizofrenia paranoide, ha sufrido diversos ingresos hospitalarios por autolisis, y cuando sucedieron los hechos antes relatados, llevaba varios meses sin tomar la medicación que tenía prescrita y se encontraba bajo el influjo de un brote sicótico agudo y en una situación de profunda alteración ya que días antes había echado de casa a Hernan, su pareja y padre de María Antonieta .

Desde el 28-11-2014, la aquí procesada, está incapacitada parcialmente por vía judicial, y se encuentra bajo la administración y representación de la Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos.

La procesada ha estado privada de libertad por esta causa desde el 9-10-2013 al 4-11-2013 y desde el día 26 de marzo de 2014, hasta la actualidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos del delito imputado

a la acusada.

  1. En efecto, se ha producido un delito de asesinato en grado de tentativa, previsto y penado en los arts.138 y 139 1ª CP, en relación con los artículos 16.1 y 62 del citado cuerpo legal .

El delito de asesinato, consiste en la muerte de una persona, por otra, concurriendo, una de las tres circunstancias que se recogen en el art.139 CP, la primera de las cuales es la denominada "alevosía".

La doctrina y la jurisprudencia sobre este delito es profusa, por lo que nos limitaremos a citar la muy reciente STS de 4-5-2015 nº 314/2015, en la que se dice: " Respecto a la concurrencia de la alevosía en SSTS 632/2011 de 28.6, y 599/2012 de 11.7, se explica que el TS viene aplicando la alevosía a todos aquellos supuestos en los que en el modo de practicarse la agresión queda de manifiesto la intención del agresor o agresores de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, es decir, la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito asesinato (art. 139-1º) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art. 22-1º), radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada".

Siendo imprescindible que el infractor se haya representado en su modus operandi la supresión de todo eventual riesgo y toda posibilidad de defensa procedente del ofendido y que desee obrar de modo consecuente a la proyectado y representado.

La alevosía -sigue diciendo la resolución citada- "es una circunstancia de carácter predominantemente objetivo que incorpora un especial elemento subjetivo, que dota a la acción de una mayor antijuridicidad, eliminando todo riesgo personal, de modo que al lado de la antijuridicidad ha de apreciarse y valorarse la culpabilidad ( STS 16-10-96 ) lo que conduce a su consideración como mixta ( STS 28-12-2000 )".

Y en concreto, la Sala Segunda de nuestro Tribunal Supremo, refiere invariablemente la concurrencia de los siguientes elementos ( SSTS 155/2005 de 15.2, 375/2005 de 22.3 ):

"

  1. En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse a los delitos contra las personas.

  2. En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el "modus operandi", que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.

  3. En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo.

  4. Y en cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, siendo necesario que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( STS 1866/2002 de 7.11 ).

    De lo antes expuesto se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes ( STS 178/2001 de 13.2 ).

    Entre las distintas modalidades ejecutivas de naturaleza alevosa, la Sala por ejemplo S 49/2004 de

    22.1, viene distinguiendo:

  5. alevosía proditoria, equivalente a la traición y que incluye la asechanza, insidia, emboscada o celada, situaciones en que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que aquélla no espera.

  6. alevosía súbita o inopinada, llamada también "sorpresiva", en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de...

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