SAP Madrid 298/2015, 29 de Julio de 2015

PonenteCESAR TEJEDOR FREIJO
ECLIES:APM:2015:11904
Número de Recurso588/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución298/2015
Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41, Planta 5 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0208426

Recurso de Apelación 588/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1563/2013

APELANTE: BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SAU (BANCO CEISS S.A.U.)

PROCURADOR D. /Dña. EVENCIO CONDE DE GREGORIO

APELADO: D. /Dña. Alexis y D. /Dña. Gema

PROCURADOR D. /Dña. JAVIER FRAILE MENA

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. CESAR TEJEDOR FREIJO

En Madrid, a veintinueve de julio de dos mil quince.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1563/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid a instancia de BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SAU y BANCO CEISS S.A.U. apelante - demandado, representado por el Procurador D. EVENCIO CONDE DE GREGORIO contra Dña. Gema y D. Alexis apelado - demandante, representado por el/la Procurador Procurador D. JAVIER FRAILE MENA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 06/10/2014 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESAR TEJEDOR FREIJO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid se dictó sentencia de fecha 06/10/2014, cuyo fallo es el tenor siguiente: DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda promovida por el Procurador Sr. Fraile Mena en nombre y representación acreditada en la Causa.- DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la orden de suscripción de compra de valores: una n de Orden NUM000, por valor de 40.000,00 en fecha 26/3/2009 euros y otra, n de orden NUM001 por valor de otros 40.000,00 en fecha 27/3/2009 euros, por ambas órdenes, se adquirían respectivamente 400 títulos (un total de 800 títulos) de participaciones preferentes CAJA DUERO 2009, DEBIENDO DECLARAR asimismo que la titularidad de todos los títulos a los que se refiere dicha suscripción o bien aquellos otros que hubieran sucedido a los títulos híbridos (acciones adquiridas o bonos adquiridos por canje forzoso) pasen a la entidad BANCO CEISS SA una vez se haya restituido el importe de las cantidades a los que esta Sentencia se refiere.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a BANCO CEISS SA a que abone a D Gema Y D. Alexis la suma de 80.000,00 euros con más los intereses legales desde la fecha de la inversión a la que se refiere cada orden, hasta el completo pago o consignación, DEBIENDO PROCEDERSE por D Gema Y D Alexis a la devolución de las rentabilidades obtenidas de los productos a los que se refiere dicha orden hoy anulada desde la fecha de la primera obtención hasta la última. El importe de la inversión deberá, igualmente, ser aminorado con el importe de las acciones o bonos canjeados o el precio de su enajenación, si tal hubiera ocurrido. Todas estas cantidades se determinarán en fase de ejecución de Sentencia en defecto de acuerdo entre las partes.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a BANCO CEISS SA al abono de las costas del litigio.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de primera instancia en la que con estimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Alexis y Dª Gema, se declaraba la nulidad de las órdenes de suscripción de participaciones preferentes en los términos que son de ver en el fallo de la referida resolución y que han quedado transcritas en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, que aquí damos por reproducido, se alza la parte condenada, BANCO CEISS, SAU, en base a las siguientes alegaciones:

- Ideas generales

- Caducidad de la acción ejercitada.

- Error en la valoración de la prueba, en cuanto el perfil inversor del actor y su capacidad para comprender las características y riesgos del productos, así como en la información proporcionada por el Banco al cliente.

- Error en la incorrecta aplicación del error como vicio del consentimiento, o que en todo caso el error no sería excusable.

- Error en la compensación declarada pues en todo caso la parte demandante debería devolver los intereses de los cupones percibidos desde su percepción.

- De la condena en costas.

La parte apelada se ha opuesto a la estimación del recurso.

SEGUNDO

CADUCIDAD. -Se alega por la parte demandada que han transcurrido hasta el momento de interposición de la demanda, el plazo de caducidad de cuatro años por lo que no habría que entrar en el análisis del fondo del asunto.

No desconocemos que existen sentencias contradictorias en las diversas Audiencias Provinciales y aun admitiendo que un criterio que entendemos minoritario estima la caducidad al haber transcurrido el periodo de cuatro años que señala el art. 1301 del Código Civil, computando el mismo desde la perfección del contrato, entendemos no ser de aplicación pues ante un supuesto como el presente de obligaciones sinalagmáticas entendemos que la consumación opera por el total cumplimiento de las pretensiones de ambas partes y siendo de tracto sucesivo no habrá consumación hasta la última de las liquidaciones practicadas, o el completo transcurso del plazo, y en otro orden de cosas en la nulidad radical no operaría la referida caducidad. Como pone de manifiesto la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 17 de febrero de 2.014, que refunde la doctrina de las diversas Audiencias Provinciales así como de nuestro Tribunal Supremo, cuyos postulados hacemos nuestros del tenor literal siguiente: "Ante tal disparidad de criterios, hay que acudir a la interpretación del Tribunal Supremo sobre el momento en que se produce la consumación de los contratos, habiendo declarado en Sentencia del 11 de junio de 2.003 que: "Dispone el art. 1.301 del Código Civil que en los casos de "error o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años, empezará a correr desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el art. 1.969 del citado Código . En orden a cuanto se produce la consumación del contrato, dice la Sentencia de 11 de julio de 1984 que "es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones ( sentencias, entre otras, de 24 de julio de 1.897 y 20 de febrero de 1.928 ", y la sentencia de 27 de marzo de

1.989 precisa que el art. 1.301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr desde la consumación del contrato. Este momento de la "consumación" no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tienen lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia cuando están completamente cumplidas las presentaciones de ambas partes", criterio que se manifiesta igualmente en la sentencia de 5 de mayo de 1.983 cuando dice "en el supuesto de entender que no obstante la entrega de la cosa por los vendedores el contrato de 8 de junio de 1.955, aplazarse en parte el pago del precio, no se había consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó". Y en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia de 24 de junio de 1.897 afirmó que "el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo". Tal doctrina jurisprudencial, inveterada, ha sido reiterada por la constante y pacífica doctrina jurisprudencial, que por sobradamente conocida se hace ociosa puntual cita que establece que ha de entenderse en el sentido, no que la acción nazca a partir del momento de la concertación del contrato, sino que la misma podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el art. 1301 del Código Civil .

Así las cosas entendemos que la acción de caducidad no puede tener acogida pues en todo caso se estaría a partir como fecha de inicio el de la última de las liquidaciones practicadas y, examinando las actuaciones es claro que no han transcurrido los cuatro años alegados por la demandada.

TERCERO

No se discute la naturaleza de las participaciones preferentes y por ello se hace ociosa un análisis en profundidad de las mismas y sin perjuicio de unas breves consideraciones que luego matizaremos pues el objeto del litigio y por ende del presente recurso se circunscribe a examinar la existencia o no de vicio invalidante del consentimiento habida cuenta del perfil de la parte actora.

Sobre los vicios del consentimiento.

Con carácter general hemos de decir:

DOLO.- En cuanto al dolo es de indicar con la STS de 5 de Marzo de 2010 (RJ 2010, 2390), como el mismo es definido en el artículo 1269 d...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS 377/2018, 20 de Junio de 2018
    • España
    • June 20, 2018
    ...la sentencia de fecha 29 de julio de 2015, dictada por la Sección 20.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 588/2014 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 1563/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 87 de Madrid. Sobre nulidad de adquis......
  • ATS, 28 de Febrero de 2018
    • España
    • February 28, 2018
    ...la sentencia dictada con fecha 29 de julio de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20.ª, en el recurso de apelación n.º 588/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 1563/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 87 de Mediante diligencia de ordenación de fecha 5 noviembre de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR