SAP Lleida 315/2015, 10 de Julio de 2015

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2015:628
Número de Recurso390/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución315/2015
Fecha de Resolución10 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIÈNCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Secció Segunda

Recurso de apelación 390/2014

NIG : 25203 - 42 - 1 - 2014 - 8059721

SENTENCIA NÚM. 315/2015

Lleida, a diez de julio de dos mil quince

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida, constituïda por mi, en tribunal unipersonal, Ana Cristina Sainz Pereda, Magistrada de la Sección Segunda he visto, en grado de apelación, las actuaciones de Juicio verbal núm.: 85/2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de La Seu d'Urgell (UPSD 2) y del cual dimana el rollo de sala núm.: 390/2014

Han sido partes, en cualidad de apelante, Argimiro, representado por la procuradora SAGRARIO FERNANDEZ GRAELL y defendido por el letrado LLUIS DEL RIO MANSILLA, y en cualidad de apelado ARQ2 DISSENY I PROJECTES S.L., representado por la procuradora CECILIA MOLL MAESTRE y defendido por el letrado JAUME RIBES PORTA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Primera Instancia 2 La Seu d'Urgell (UPSD 2) dictó sentència que, en su parte dispositiva, establecia: " RESOLC.- ESTIMO la demanda formulada per Arq 2 Disseny i Projectes, SL contra Argimiro i CONDEMNO la part demandada a pagar a l'actor la quantitat de 5.800 euros.

Les costes s'imposen a la part demandada. [...]"

SEGUNDO

Contra la sentencia referida se interpuso recurso de apelación mediante un escrito, del cual se dió traslado a las partes contrarias a fin que se opusiesen o impugnasen la sentencia.

TERCERO

Seguidamente se elevaron las actuacions a esta Audiencia Provincial Sección Segunda, que acordó formar rollo y designar un/a magistrado/a para conocer del recurso, al cual se pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente. Se señalo el dia quince de junio de dos mil quince para la decisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandado Sr. Argimiro interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia denunciando en primer término la existencia de un defecto procesal que, a su entender, ha de conducir a la desestimación de la demanda toda vez que al haber comparecido al acto de juicio únicamente el letrado del actor, pero no su procurador, lo procedente es tener por desistida a la parte actora por no haber comparecido en forma.

El motivo no puede ser atendido. De conformidad con lo dispuesto en el art. 459 de la LEC cuando en el recurso de apelación se alegue la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, deberá citarse en el escrito de interposición las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.

Estas prevenciones no concurren en el presente caso pues, al margen de que la parte apelada aduce que la juzgadora de instancia excusó la presencia de la procuradora por problemas personales que imposibilitaban su asistencia (nada consta al respecto en la grabación del juicio), lo cierto es que la parte demandada, pudiendo hacerlo, no planteó en primera instancia ningún óbice procesal que impidiera la continuación del juicio o que determinara el desistimiento de la parte actora ( art. 442 de la LEC ), por lo que sus alegaciones resultan claramente extemporáneas en esta alzada.

SEGUNDO

En cuanto al fondo del asunto se reiteran las alegaciones relativas a la falta de legitimación activa y a la prescripción de la acción. El recurrente aduce que la relación contractual la mantuvo con el Sr. Felicisimo y no con la sociedad actora, que los correos aportados de contrario no han sido debidamente analizados y valorados, y que no debió admitirse el documento aportado de adverso en el acto de juicio ya que debió haber sido aportado junto con la demanda.

Empezando por esta última cuestión cabe destacar que las alegaciones del apelante no se ajustan a la realidad cuando afirma que recurrió la decisión de la juzgadora de instancia de admitir el documento en cuestión y que formuló protesta. Al contestar a la demanda el demandado alegó, entre otras cuestiones, la prescripción de la acción, por lo que la parte actora propuso como prueba más documental un correo electrónico de fecha 8-6-2012 a efectos de acreditar las reclamaciones efectuadas. El demandado se opuso a la admisión de dicho documento por ser de fecha anterior a la interposición de la demanda, indicando que lo impugna y no lo reconoce. La juzgadora admitió el documento al considerar que su aportación es consecuencia de las alegaciones de la parte demandada. La parte demandada no recurrió dicha resolución, y tampoco formuló protesta, reiterando que lo impugna y no lo reconoce. por tanto, no es procedente cuestionar ahora la admisibilidad del documento, y el hecho de que haya sido impugnado no impide que pueda examinarse su valor probatorio conjugándolo con los demás elementos probatorios de que se dispone, tal como ha hecho la juzgadora de instancia, de forma correcta habida cuenta de las endebles manifestaciones del Sr. Argimiro sobre el documento en cuestión.

Por lo que se refiere a la legitimación activa, la resolución recurrida rechaza la excepción opuesta por el demandado tras analizar los documentos aportados por una y otra parte, destacando los datos que figuran en el presupuesto remitido con el correo electrónico de 22-4-2009, presupuesto emitido por la sociedad actora, y al que correspondería la transferencia de 5.000 euros efectuada por el demandado a los pocos días, el 27-4- 2009, en concepto de provisión de fondos. El recurrente reitera en esta alzada que en octubre de 2007 Don. Felicisimo le remitió dos presupuestos de reforma para que eligiera uno de ellos, escogiendo el correspondiente al importe de 5.000 euros por el proyecto y el estudio de seguridad, que es al que corresponde el pago efectuado el 27-4-2009.

Sin embargo el contenido de dichos documentos ha de ponerse en relación con las demás pruebas practicadas, de las que resulta (y lo admite el apelante en su recurso) que el Sr. Argimiro tiene dos viviendas en la misma CALLE000 de la localidad de Martinet ( Nº NUM000 y nº NUM001 ), y que los honorarios que se reclaman corresponden al proyecto básico y de ejecución de rehabilitación de una vivienda y almacén sitos en el nº NUM001 de la CALLE000 de Martinet, para su conversión en dos alojamientos rurales independientes (ARI), siendo la superficie construida aproximadamente de 286 m2. Este es el proyecto visado por el colegio y al que corresponde la licencia de obras municipal.

Por el contrario los presupuestos aportados por el demandado ("propuesta de presupuesto", según consta en ellos) datan de octubre de 2007 y se alude únicamente a la reforma de una vivienda unifamiliar en Martinet (no hay referencia alguna a los ARI) y la superficie construida es de 166,39 m2, existiendo también importantes diferencias en cuanto al presupuesto de ejecución, que en las propuestas de 2007 es de 62.140,67 euros mientras que en el presupuesto de abril de 2009 asciende a 105.426,98 euros.

Por tanto, parece claro que no se trata de presupuestos para una misma obra, siendo sobradamente conocido que todos los presupuestos tienen un corto periodo de vigencia, por lo que teniendo en cuenta estas circunstancias no se ajusta a las reglas de la lógica entender que el pago efectuado por el demandado el 27-4-2009 corresponde a la elección de una de aquellas dos...

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