SAP Guadalajara 126/2015, 22 de Octubre de 2015

PonenteMARIA VICTORIA HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:APGU:2015:349
Número de Recurso405/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución126/2015
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00126/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

19130 37 2 2015 0102553

ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000405 /2015 M

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000184 /2014

RECURRENTE: Gaspar

Procurador/a: RAQUEL DELGADO PUERTA

Letrado/a: JAVIER BALLESTEROS GARCIA

RECURRIDO/A: Gustavo, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE

Letrado/a: GUILLERMO SAHAGÚN POOL

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº 126/15

En Guadalajara, a veintidós de octubre de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado nº 184/2014, procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 405/15, en los que aparece como parte apelante, Gaspar representado por la Procuradora de los Tribunales Dª RAQUEL DELGADO PUERTA y dirigido por el Letrado D. JAVIER BALLESTEROS GARCIA y, como parte apelada, Gustavo representado por la Procuradora Dª MARIA TERESA LÓPEZ MANRIQUE y asistido por el Letrado D. GUILLERMO SAHAGÚN POOL y el MINISTERIO FISVAL, sobre lesiones y, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 16 de abril de 2015, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "Se considera probado y así se declara que sobre las 14,00 horas del día 13 de marzo de 2011 se encontraba el acusado Gaspar, mayor de edad, sin antecedentes penales, en la puerta del bar Metro sito en la localidad de Azuqueca de Henares en compañía de su novia cuando hasta ellos se acercó Gustavo recriminándole la circunstancia de llevar ya tiempo metiéndose con su novia, iniciándose discusión entre ambos y un posterior forcejeo en el curso del cual Gaspar le propinó un golpe en la cabeza con una botella de cerveza que portaba en la mano, causándole lesiones consistentes en traumatismo facial craneoencefálico con herida en región malar izquierda y hematoma parietal, las que precisaron para su curación además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en sutura quirúrgica de la herida, tratamiento con antibióticos, antiinflamatorios y analgésicos. Le quedan como secuelas: lagoftalmos por afectación muy leve de las ramas del nervio facial que inervan al orbicular del ojo izquierdo, en el baremo, mala oclusión parpebral izquierda: hipoestesia en región malar izquierda; cicatriz de 6.5 cm en región malar izquierda.= El acusado ha realizado consignación de la cantidad de 7.792,18 euros para pago de las lesiones y secuelas sufridas por el perjudicado", y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Gaspar, como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de lesiones, previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal y la atenuante de reparación del año del artículo 21.5, a la pena de quince meses de prisión, accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, pago de las costas del procedimiento". Con fecha 27 de mayo de 2015 se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se acuerda la aclaración del fundamento de derecho quinto de la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2015 en el sentido de consignar en lugar de la frase "la secuela de la cicatriz ha de ser considerada como perjuicio estético moderado y valorarse en una puntuación cercada a la máxima de 8 euros...", debe consignarse que "... la secuela de la cicatriz ha de considerarse como perjuicio estético moderado y valorarse en una puntuación cercana a la mínima de 8 puntos...".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Gaspar, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 20 de octubre de 2015.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

  1. Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en al sentencia recurrida, dándose aquí íntegramente por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los contenidos en la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los de la presente.

PRIMERO

Se alza el condenado frente a la sentencia nº 250/2015 dictada el 16 de abril de 2015 por el Magistrado Juez de Lo Penal nº 1 de Guadalajara, en autos de Procedimiento Abreviado nº 184/2014, rectificada por auto de 27 de mayo, por la que se condena a D. Gaspar como autor de un delito de lesiones de los arts 147 y 148.1 del CP, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP y la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 CP, a la pena de quince meses de prisión, accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, al pago de las costas del procedimiento, asi como a indemnizar al perjudicado en la cantidad de 12.156,46 # con aplicación de los intereses del art 576 de la LEC .

Varios son los motivos que fundan el recurso: (i) error en la aplicación de la pena por infracción del art

66.2 del CP ; (ii) subsidiariamente, para el caso de no admitirse el anterior, infracción del art 77 del CP ; (iii) error en el calculo de la indemnización establecida, con infracción del apartado 3 del Capitulo especial del relegislativo 8/2004, al haberse acumulado los puntos por secuelas fisiológicas y estéticas, para determinar el valor del punto conforme al Baremo anexo a la Ley de tráfico; (iv) error en el calculo de la indemnización establecida por aplicación del Baremo vigente para el año 2015 y no el de 2011, vigente al tiempo de la estabilización de las lesiones; (V) infracción de los art. 123 y 124 del CP por no haberse excluido de la condena en costas las causadas por la acusación particular.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnan el recurso e interesan su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Bajo el primero de los motivos del recurso se denuncia error en la determinación de la pena, por infracción del art 66.2 del CP . En el desarrollo del motivo sostiene el recurrente que el Juez a quo ha bajado la pena en un grado, cuando debió bajarla en dos atendidas la concurrencia de dos atenuantes, la ausencia de antecedentes penales en el condenado y las circunstancias del hecho, al haber sido la víctima quien se acercó en actitud recriminatoria al condenado cuando este ya portaba la botella en la mano, iniciándose entre ambos una discusión y un posterior forcejeo.

En el examen del motivo hemos de partir del precepto penal que se dice infringido, el art 66.1.2º del CP a cuyo tenor: "1. En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los Jueces o Tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas: 2ª) Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la Ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes". Debiendo tener en cuenta igualmente el art 72 CP reformado por LO. 15/2003, que introdujo la necesidad de motivación, señalando que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta.

Conforme se desprende de los preceptos citados y señala reiteradamente la jurisprudencia la determinación de la extensión de la pena es una facultad discrecional que compete al órgano judicial de instancia ( STS. 1099/2004 de 7 de octubre ). Tal como dice la STS de 21-5-93, como quiera que no puede existir una norma que prevea todos y cada uno de los planteamientos fácticos sometidos a la conciencia de los jueces en orden a lo señalado en el art. 66 del Código Penal, los jueces ostentan la facultad de imponer las penas en la cuantía que proceda según su arbitrio, facultad ésta, evidentemente potestativa, que no es absoluta precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios, modos o formas con que se realizó, y también a las circunstancias de todo tipo concurrentes ( STS Sala 2ª, nº 1070/2004 de fecha 24/09/2004 ) y nº 420/2015 de 26-6-2015 ).

Desde estas consideraciones, como recuerda la Sentencia del TS, Sala 2ª, de 24-2-2015, (nº 99/2015, rec. 1843/2014 ) " la reducción de la pena en uno o en dos grados es una facultad que la ley atribuye al tribunal de instancia ( art. 66.1.2ª CP ), no al que conoce del recurso de casación " y esta facultad discrecional solo puede ser corregida " cuando se omita toda motivación respecto a la extensión de la pena " o " cuando esta revele una irracionalidad o arbitrariedad manifiesta, ( STS num. 66/2010 )". En el mismo sentido el Auto del Tribunal Supremo Sala 2ª, de 18-6-2015, (nº 978/2015, rec. 699/2015, Pte: Jorge Barreiro, Alberto G.) señala que " sólo cuando el órgano judicial...

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