SAP Guadalajara 120/2015, 13 de Octubre de 2015

PonenteMARIA VICTORIA HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:APGU:2015:342
Número de Recurso371/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución120/2015
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00120/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

19130 37 2 2015 0102506

ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000371 /2015-P

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000578 /2014

RECURRENTE: Celestino, Hilario

Procurador/a: RAQUEL DELGADO PUERTA, RAQUEL DELGADO PUERTA

Letrado/a: ROBERTO MARTIN CONCEPCION, ROBERTO MARTIN CONCEPCION

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, RPTE. LEGAL ADDITIO GROUP S.L.

Procurador/a:, MARIA BELEN PONTERO PASTOR

Letrado/a:, PAOLA SALLES FARRERA

ILMA SRA PRESIDENTA:

Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª. MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº 120/15

En GUADALAJARA, a trece de octubre de dos mil quince.

La Audiencia Provincial, de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 001 de GUADALAJARA, por delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, siendo partes, como apelante Celestino, Hilario, defendidos por el Letrado ROBERTO MARTIN CONCEPCION, y representado por el Procurador RAQUEL DELGADO PUERTA, y, como apelado MINISTERIO FISCAL, RPTE. LEGAL ADDITIO GROUP S.L., defendido por el Letrado, PAOLA SALLES FARRERA y representado por el Procurador, MARIA BELEN PONTERO PASTOR, habiendo sido Ponente la Magistrada Dª. MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 12 de mayo de 2015, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: Se considera probado y así se declara que sobre las 15,00 horas del día 7 de octubre de

2.013, los acusados, Celestino, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia e Hilario, mayor de edad, sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y en compañía de una tercera persona menor de edad y actuando con ánimo de ilícito enriquecimiento, tras forzar la puerta pequeña de la nave propiedad de la mercantil Hormipresa Centro S.L.U. sita en la localidad de Torija (Guadalajara) abriendo una vez dentro el portón de entrada, introduciendo la furgoneta que llevaban en la que cargaron distintos objetos, siendo sorprendidos en esta acción por agentes de la Guardia Civil que procedieron a su detención, recuperándose los objetos. La puerta de entrada a la nave presupuestados en la cantidad de

1.600 euros " y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Celestino e Hilario, como autores responsables de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS/ previsto y penado en los artículos 237, 238. 2 ° y 240 del Código Penal, en grado de tentativa del artículo 16, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de los acusados de OCHO MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por este tiempo y al pago de las costas procesales. En el orden civil se les condena a que indemnicen, conjunta y solidariamente a Hormipresa Centro S.L.U en la cantidad de 1.600 euros con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en orden al pago de los intereses legales.

Para el cumplimiento de la/s pena/s impuesta/s, abónese al condenado todo el tiempo durante el cual hubiere estado privado de libertad y de otros derechos por esta causa, si no hubiere sido aplicado en otra. Asegúrense las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Celestino, Hilario, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 7 de octubre de 2015.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

  1. Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en al sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten íntegramente los contenidos en la sentencia recurrida.

PRIMERO

Se recurre en apelación por la representación procesal de los condenados, la sentencia de fecha 12 de mayo de 2015, dictada por el Magistrado Juez de lo Penal nº 1 de Guadalajara en autos de Procedimiento Abreviado nº 578/2014, interesando su revocación y la absolución de los recurrentes, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Bajo el enunciado "infracción de normas del ordenamiento jurídico: derecho a la presunción de inocencia del art 24 C.E . y arts 741 y 973 de la LECR ", se desarrolla el motivo único del recurso alegando, en síntesis, que las pruebas valoradas en la sentencia para fundar la convicción del juzgador, son insuficientes para destruir el principio de presunción de inocencia, por cuanto (i) los agentes de la guardia civil que depusieron como testigos no presenciaron la fractura de la puerta, ni la inspeccionaron para determinar el modo e instrumento utilizado para fracturarla; (ii) entre el dia en que los agentes verificaron que la puerta de la nave se encontraba en perfecto estado y el dia en que se produjeron los hechos, discurrió un periodo de tiempo que abarca varios días, en el que cualquiera pudo haberla fracturado; (iii) porque como se desprende de la declaración de los dos agentes, la nave presentaba un manifiesto y notorio estado de abandono, toda vez que había objetos tirados por el suelo, lo que indica que antes que los recurrentes, accedieron a la nave otras personas, forzando la puerta de acceso y causando el desorden.

El Ministerio Fiscal lo impugna, interesando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Desde las alegaciones efectuadas en el recurso debemos precisar, que no se cuestiona que los condenados, como expresa la sentencia en hechos probados, fueron sorprendidos por una patrulla de la Guardia Civil, dentro de la nave propiedad de la mercantil Hormipresa Cetro SLU, cuando se encontraban cargando objetos en una furgoneta que previamente habían introducido en la nave; lo único que se combate en el recurso es que fueran aquellos quienes rompieron o forzaron la puerta pequeña -o peatonal- de la nave para acceder a su interior, que es el elemento que permite la calificación de robo con fuerza que se efectúa en la sentencia, conclusión a la que llega el Juez en atención a hechos indiciarios que expresa en la sentencia, que dice acreditados con las testificales de los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM000 y NUM001 (que descubrieron "in fraganti" a los recurrentes) prestadas en el acto del juicio oral, con pleno respeto a los principios de inmediación, contradicción, oralidad y concentración. En definitiva, los recurrentes no denuncian propiamente un vacío probatorio de cargo, sino la suficiencia de los indicios valorados en la sentencia para fundar la condena.

Delimitado así el objeto del recurso, se impone recordar que la jurisprudencia del TC y del TS es constante en señalar, (por todas la STS, Sala 2ª, de 28 de enero de 2015 (nº 29/2015, rec. 10696/2014) que "la denuncia por violación del derecho a la presunción de inocencia, exige verificar un triple control. a) En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional...

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