SAP Las Palmas 264/2015, 9 de Junio de 2015
Ponente | MIGUEL PALOMINO CERRO |
ECLI | ES:APGC:2015:1395 |
Número de Recurso | 532/2013 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 264/2015 |
Fecha de Resolución | 9 de Junio de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª |
? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000532/2013
NIG: 3501741120120000717
Resolución:Sentencia 000264/2015
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000123/2012-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Puerto del Rosario
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Consuelo Maria Del Carmen Quintero Hernandez
Apelante Luis Alejandro Valido Farray
SENTENCIA
COMPOSICIÓN DE LA SALA
Presidente:
Don Víctor Caba Villarejo
Magistrados:
Doña Mónica García de Yzaguirre
Don Miguel Palomino Cerro (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de junio de 2015.
Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del ROLLO identificado con el número 532/2013, dimanante del Procedimiento Ordinario que con el número 123/2012 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de los de Puerto del Rosario, siendo apelante DON Luis, representado por el procurador don Alejandro Valido Farray y defendido por la letrada doña Marian Fernández Ibáñez, y apelada DOÑA Consuelo, representada por la procuradora doña María del Carmen Quintero Hernández y asistida por el letrado don Raúl Miranda López, se acuerda la presente resolución con apoyo en los siguientes
El fallo de la sentencia de primera instancia dice >.
La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 2 de junio de 2015.
Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. Don Miguel Palomino Cerro, quien expresa el parecer de la Sala.
Ejercitó la aquí apelada una acción solicitando la protección de su intimidad debido a que el apelante había colocado dos cámaras de vigilancia en los muros de su propiedad que enfocaban directamente al predio de la apelada. En primera instancia no se consideró violada la intimidad de ésta al comprobarse que las cámaras no estaban en funcionamiento, mas no se formuló condena en costas habida cuenta de las consideradas por la juzgadora a quo justificadas razones que llevaron a la apelada a interponer la demanda.
Contra la decisión de no imposición de costas se alza el demandado argumentando:
-
que la juez de primera instancia nunca dice en su resolución que tenga serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas con arreglo al criterio del vencimiento;
-
que antes de la formulación de la demanda ya hubo denuncias y la policía comprobó que las cámaras no estaban en funcionamiento;
-
que el apelante dijo en juicio que había comunicado a la apelada al menos en tres ocasiones, una
de ella por escrito, que las cámaras no funcionaban;
-
que durante el proceso, antes de la vista oral, se propuso un acuerdo amistoso de comprobación de las cámaras, proposición a la que la parte apelada no contestó;
-
que este extremo pudo comprobarse en juicio si se hubiese propuesto en tiempo la práctica de una pericial finalmente inadmitida;
-
que el argumento de la juez de primera instancia de que no hay motivos para pensar que las cámaras no puedan funcionar en el futuro es incongruente puesto que no fue planteado por la apelada; y
-
que la demanda fue por todo lo anteriormente expuesto formulada de forma temeraria.
La demandante apelada se muestra de acuerdo con la resolución de primer grado señalando que era ciertamente sospechoso el que sólo se hubiesen instalado dos cámaras precisamente frente a su domicilio cuando ni en la parte delantera de la vivienda del apelante ni en la parte trasera, que cuenta con hasta catorce ventanas y que da a la ribera del mar, se instaló ninguna, siendo este último lugar por el que accedió a su vivienda el ladrón cuya actuación provocó, según la parte contraria, el que, con efecto disuasorio, se colocaran las cámaras. Que, además, la persona que limpia su vivienda había formulado una denuncia contra el apelante porque éste le había amenazado con difundir imágenes suyas en Internet. Que al ser aparatos auténticos y no de juguete no puede descartarse que vayan a ser utilizadas en el futuro. Que nunca se le advirtió de que las cámaras no funcionaban, sobre todo habida...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba