SAP Las Palmas 263/2015, 23 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución263/2015
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 4 (civil)
Fecha23 Julio 2015

? SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Sección: MM

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000189/2012

NIG: 3501931120070003333

Resolución:Sentencia 000263/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000346/2007-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de San Bartolomé de Tirajana

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Demandante Carolina Francisco Ojeda Rodriguez

Demandante Eutimio

Demandado ENTIDAD RURAL VIDA SA. DE SEGUROS Y REASEGUROS Francisco Jose Fernandez Donoso Maria Del Carmen Benitez Lopez

Apelante Vanesa Clementina Garcia Hernandez Francisco Ojeda Rodriguez

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA (Ponente)

Magistrados

D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS

D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de julio de 2015.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 24 de noviembre de 2009

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Vanesa, Carolina e Eutimio VISTO, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte Elegir párrafo, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de San Bartolomé de Tirajana de fecha 24 de noviembre de 2009, seguidos a instancia de D. /Dña. Vanesa, Carolina e Eutimio representados por el Procurador D. /Dña. FRANCISCO OJEDA RODRIGUEZ, FRANCISCO OJEDA RODRIGUEZ y Desconocido y dirigido por el Letrado D. /Dña. CLEMENTINA GARCIA HERNANDEZ, Desconocido y Desconocido, contra D. /Dña. ENTIDAD RURAL VIDA SA. DE SEGUROS Y REASEGUROS representado por el Procurador D. /Dña. MARIA DEL CARMEN BENITEZ LOPEZ y dirigido por el Letrado D. /Dña. FRANCISCO JOSE FERNANDEZ DONOSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Orlando Puga, en nombre y representación de Doña Vanesa,Doña Carolina y Don Eutimio debo absolver y absuelvo a la entidad ASEGURADORA RURAL VIDA S.A de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de las costas causadas a la parte actora.

Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación que, en su caso, deberá prepararse ante este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Las Palmas en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 01/07/2015.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dña. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la parte demandante contra la sentencia que desestimó la demanda que formuló en ejercicio de acción de cumplimiento de contrato de seguro de amortización de préstamo, con un suplico inicial algo confuso que fue objeto de aclaración -a instancia del Juzgado y ante la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda- del modo que resulta del escrito obrante a los folios 126 y siguientes de las actuaciones y que quedó como sigue:

"Dictar sentencia que condene a la entidad demandada a:

  1. - Declarar la vigencia y eficacia de la Póliza nº 1252 denominada "Seguro Temporal de amortización de préstamo", firmada entre el finado padre y esposo de mis mandantes, respectivamente, D. Jose Daniel y la entidad aseguradora, ahora demandada Rural Vida, S.A. Seguros y Reaseguros. Debiendo cumplir las estipulaciones de la póliza cuya cobertura prevé en caso de fallecimiento del tomador, que será la compañía aseguradora quien deberá asumir el capital pendiente de amortizar del préstamo al que se halla vinculado dicha póliza".

  2. - Ordenar se de fiel cumplimiento a la totalidad de las garantías cubiertas en dicha póliza conforme a las estipulaciones pactadas, o, subsidiariamente, en la cantidad que se acreditare mediante la sustanciación del presente pleito, cantidad que esta parte estima como capital pendiente de pago a la fecha del fallecimiento la cantidad de 8.968,21#.

  3. - Que se condene al pago de los intereses de la meritada suma desde la fecha de su abono, debiéndose abonar con el recargo del 20% previsto en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro bien desde la fecha de la baja médica o bien desde la fecha de la interpelación judicial.

Alega en el recurso de apelación error en la valoración de la prueba, que la entidad aseguradora no ha acreditado siquiera haber presentado al cobro la última prima devengada antes del fallecimiento del asegurado, ni ha acreditado el hecho alegado de que la segunda anualidad de la prima que supuestamente vencía el 10 de noviembre de 2001 hubiera sido devuelta por impagada. Que el juez a quo ha infringido la norma reguladora de la carga de la prueba haciendo recaer sobre la actora la prueba de que se presentó al cobro la prima y fue devuelta, que pesaba sobre la demandada que alegaba como excepción la cesación de la vigencia del seguro, sin que la demandada hubiera presentado siquiera como documental el supuesto último recibo devuelto por impago. Alega igualmente falta de aplicación del apartado segundo del artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro en la interpretación que del mismo han dado los tribunales que exige para entender que se ha suspendido la vigencia del contrato de seguro o que el mismo se ha extinguido que se acredite que el asegurador reclamó el pago de la cuota vencida y el mismo no fue atendido. Y señaló que se le había denegado indebidamente la prueba propuesta por la demandante consistente en la póliza de seguros que obraba en poder de la demandada y ésta no había presentado, así como en documental sobre la situación de las cuentas y contratos que tenía el finado concertadas con la Caja Rural del Canarias.

SEGUNDO

La cuestión clave de la que depende la resolución del presente recurso de apelación es la de si es exigible o no a la entidad aseguradora la acreditación de que el recibo de la última prima devengada del seguro (en cuya suscripción ambas partes se muestran conformes, vinculada a la amortización del concreto préstamo que fue reclamado en juicio ejecutivo por la entidad de crédito a la herencia yacente del finado), que procedía girar a 10 de noviembre de 2001 (habiendo fallecido el prestatario el día 27 de mayo de 2002) fue efectivamente presentado al cobro por la entidad aseguradora en el lugar y tiempo pactado y si el mismo fue o no pagado, como prius previo a poder considerar impagada la cuota del seguro a los efectos de la aplicación del artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro tanto en cuanto a la suspensión de la vigencia de la póliza como en cuanto a la posible extinción del contrato de seguro por impago de dicha cuota.

Y en este punto tiene razón la recurrente, siendo mayoritaria la jurisprudencia menor, e incluso del Tribunal Supremo, que entiende que es presupuesto de la aplicación del artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro la acreditación de que la cuota se presentó efectivamente al cobro en el lugar y tiempo pactado y resultó impagada, considerando que no basta el mero impago de la cuota sino que dicho impago debe ser claramente culposo, incumpliendo el asegurado de manera consciente su obligación de pagar la prima, y que ello exige la acreditación de la previa presentación al cobro del recibo, de la fecha en que se hizo y de que se hizo en la forma pactada.

En este sentido pueden citarse las SSTS de 27 de julio de 2008 (que entendió que la compañía aseguradora había incumplido la obligación, establecida en el clausulado general de la póliza, de notificar por correo certificado el hecho de la devolución del recibo, por lo que aunque hubiera primas no pagadas el seguro mantenía su vigencia al tiempo de producirse el siniestro), de 17 de octubre de 2008 (que razonó que era necesario que el impago sea imputable al tomador al menos a título de culpa y que cuando se pactó la domiciliación bancaria la aseguradora debe probar, para que se produzca el incumplimiento del tomador, que presentó el recibo y que le fue devuelto por falta de fondos) y de 16 de mayo de 2005 (que citando el contenido del artículo 3,4 de la orden de 22 de octubre de 1982 que prevé que si la entidad deja transcurrir el plazo de un mes desde el vencimiento de la prima sin presentar el recibo al cobro y al hacerlo no existiesen fondos suficientes en la cuenta, aquélla deberá notificar tal hecho al obligado a pagar la prima, por carta certificada o un medio indubitado, concediéndole nuevo plazo de un mes para que comunique al asegurador la forma en que satisfará el importe, plazo que se computará desde la recepción de la expresada carta o notificación en el último domicilio comunicado al asegurador, norma cuyo sentido el Tribunal Supremo entiende que no puede ser más claro, ya que "se trata de evitar que al no sr presentado el recibo al cobro en el domicilio del obligado al pago, pueda pasar inadvertido el hecho de la presentación y no atención del efecto, con la consecuencia -ahora puesta de relieve, en este proceso- de que el asegurado pierde la cobertura pactada" y que por ello "se impone a la aseguradora una obligación encaminada a patentizar que la falta de pago de la prima se debe a una voluntad contumaz de impago y no a una posible negligencia", y entendió que al omitir la aseguradora el incumplimiento de la obligación de notificar el impago de la prima, el asegurado no había...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 19 de Septiembre de 2018
    • España
    • 19 Septiembre 2018
    ...con fecha 23 de julio de 2015 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Cuarta, en el rollo de apelación n.º 189/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 346/2007 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de San Bartolome de Mediante diligencia de ordenación de fecha ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR