SAP Las Palmas 204/2015, 16 de Junio de 2015
Ponente | JUAN CARLOS SOCORRO MARRERO |
ECLI | ES:APGC:2015:1234 |
Número de Recurso | 158/2013 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 204/2015 |
Fecha de Resolución | 16 de Junio de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª |
? SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000158/2013
NIG: 3501731120090009665
Resolución:Sentencia 000204/2015
IUP: LA2013001244
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001764/2009-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Puerto del Rosario
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado MAVIEIRA, S.L. Monica Soria Ranz
Apelante Rafael Juana Agustina Garcia Santana
Apelante Avelino Mario Izquierdo Lawlor
Apelante Isidro Mario Izquierdo Lawlor
Apelante Luis María Mario Izquiero Lawlior
Apelante Mercedes Mario Izquierdo Lawlor
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as.
SALA
Presidenta: Dña. Emma Galcerán Solsona.
Magistrados:
D. Jesús Ángel Suárez Ramos.
D. Juan Carlos Socorro Marrero.
En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de junio de 2.015. VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente Rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 3 de Puerto del Rosario en los autos referenciados (Juicio Ordinario 1.764/2.009) iniciados por la demanda presentada por D. Isidro, D. Rafael, D. Luis María, D. Avelino y Dña. Mercedes, representados por la Procuradora Sra. García Santana y defendidos por el Letrado Sr. Izquierdo Lawlor, frente a "Maexpa Insular S.L.", sucedida por la entidad "Mavieria S.L.", representada por la Procuradora Sra. Soria Ranz y asistida por el Letrado Sr. García Novio, siendo ponente el Sr. Magistrado D. Juan Carlos Socorro Marrero, quien expresa el parecer de la Sala.
Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 3 de Puerto del Rosario se dictó Sentencia en los referidos autos cuya Fallo literalmente establece:
"DESESTIMO la demanda interpuesta por Doña Susana Ojeda García en representación de don Isidro
, don Rafael, don Luis María, don Avelino y doña Mercedes contra "Maexpa Insular, S.L.", con expresa imposición de costas a la parte demandante.".
Frente a la indicada Sentencia, de fecha 20 de enero de 2.011, se presentó recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la demandada.
Las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, donde se formó Rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para deliberación, votación y fallo.
En la tramitación del presente Rollo se han observado las prescripciones legales.
1. El día 21 de diciembre de 2.009 D. Isidro, D. Rafael, D. Luis María, D. Avelino y Dña. Mercedes presentaron una demanda de Juicio Ordinario frente a "Maexpa Insular S.L." en la que pidieron lo siguiente: 1. que se declarara la resolución de los contratos de compraventa indicados en el Hecho Primero de la demanda, y el derecho de los actores a obtener la devolución del 75% del precio entregado, y 2. que la entidad demandada fuera condenada a devolverles el 75% de las cantidades entregadas "y que hace un total de 283.313,62 euros, a razón de 55.912,72 euros por vivienda adquirida".
Los hechos en los que se fundó la demanda fueron los siguientes, en resumen: el Sr. Isidro compró a la demandada la vivienda NUM002 del conjunto de viviendas conocido como " DIRECCION000 " en La Oliva (Fuerteventura), el Sr. Rafael las viviendas NUM000 y NUM001, el Sr. Luis María la vivienda NUM003, y los Sres. Avelino y Mercedes la número NUM004 de la misma urbanización; la demandada requirió a la representante de los actores para que acudieran a suscribir la correspondiente escritura pública de compraventa, y ellos, por circunstancias que no vienen al caso, decidieron no acudir a la firma, por lo que cada contrato, de acuerdo con lo previsto en su estipulación novena, quedaba automáticamente resuelto; los demandantes requirieron a la demandada para que, en aplicación de lo previsto en la estipulación sexta de cada contrato, procediera a devolver el 75% del precio abonado por cada vivienda; de una lectura literal de las cláusulas de cada contrato resulta que, una vez hecho el requerimiento para acudir a la notaría (y al no acudir a la misma), el negocio quedaba resuelto, y la demandada ha actuado como si los contratos estuvieran resueltos. La parte actora fundó jurídicamente la demanda en los arts. 1.124, 1.295, 1.506, y 1.281 del Código Civil .
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La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 3 de Puerto del Rosario dictada el día 20 de enero de 2.011 desestimó la demanda. D. Isidro, D. Rafael, D. Luis María, D. Avelino y Dña. Mercedes interpusieron recurso de apelación frente a dicha resolución, aunque en el mismo solicitaron: "(...) proceder a desestimar la demanda de la actora con expresa condena en costas en ambas instancia".
Los recurrentes argumentaron lo siguiente, en síntesis: de acuerdo con las cláusulas novena y sexta de los contratos, como no acudieron a la firma de la correspondiente escritura pública, aquéllos quedaron automáticamente resueltos; en el requerimiento enviado por la parte demandada también les reclamó la devolución de los avales que les había entregado como garantía de los depósitos realizados como adelanto del precio de la compra, lo que evidencia su intención resolutoria; los compradores en este caso incumplieron su obligación de pagar el resto del precio; los contratos de compraventa no son claros ni mantienen el equilibrio entre empresario y consumidor; el juzgador de primera instancia vulnera "la Ley de Consumidores y Usuarios y la Doctrina jurisprudencial que se ha ido desarrollando sobre la misma" porque da validez a los argumentos de la parte demandada; se vulneran los arts. 61, 68 y 80 de la "Ley de Consumidores y Usuarios ", y "el contrato no es equilibrado entre vendedor consumidor ya que mis mandantes han abonado todos los plazos del precio de la vivienda y sólo han faltado al último al no poder hacer frente a ello"; la demandada ha actuado con mala fe, ha incumplido su obligación de informarles (no ha contestado a sus requerimientos, no acudió a las vistas - las del proceso cautelar y el principal- ni contestó al último burofax en el que se pedía explicaciones sobre la venta de los inmuebles a terceros), lo que está proscrito por la Ley de Consumidores y Uusarios.
Se pretende en la demanda la resolución de ciertos contratos de compraventa de vivienda y la condena a la parte demandada a devolver a los actores el 75% del precio que pagaron. La lectura del escrito de demanda y su comparación con el recurso de apelación revela que los actores pretenden introducir hechos y motivos de ineficacia de los negocios que no se plantearon en el momento inicial del juicio. Eso es contrario a la propia naturaleza de este recurso, donde "si bien no existe un novum iudicium (nuevo juicio) se produce un nuevo enjuiciamiento sobre el mismo objeto o revisio prioris instantiae...
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