SAP Las Palmas 136/2015, 12 de Junio de 2015

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2015:1180
Número de Recurso481/2015
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución136/2015
Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax.: 928 42 97 76

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000481/2015

NIG: 3501948220150001585

Resolución:Sentencia 000136/2015

Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000035/2015-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Octavio Alfredo Estupiñan Gonzalez Vicente Gutierrez Alamo

Apelante Laura Cristina Lopez Carmona Jose Luis Ojeda Delgado

SENTENCIA

Iltmos. Sres. Magistrados:

PRESIDENTE:

Don Miguel Ángel Parramón i Bregolat

MAGISTRADOS:

Don Secundino Alemán Almeida (Ponente)

D. Ignacio Marrero Francés

En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de junio de 2015

Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. José Ojeda Delgado, actuando en nombre y representación de Dña. Laura, defendida por el/la Letrado/a D./Dña. Cristina López Carmona, contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2015 del Juzgado de lo Penal Número 5 de Las Palmas, Juicio Rápido nº 35/2015, que ha dado lugar al Rollo de Sala 481/2015, en la que aparecen como partes apeladas el Ministerio Fiscal y D. Octavio, representado por el Procurador Vicente Gutiérrez Álamo y defendido por el Letrado

D. Alfredo Estupiñán González; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: "QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Octavio, como autor responsable del delito de quebrantamiento de condena, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusación particular, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por cinco días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 15 de mayo de 2015, teniendo entrada en la misma el día 26, se asignaron en reparto a esta sección el día 27, designándose ponente conforme a las normas de distribución de asuntos en virtud de diligencia de 1 de junio; y mediante providencia del mismo día se fijó el 12 de junio fecha para deliberación y votación; tras lo cuál quedaron los mismos pendientes para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Impugna la apelante la sentencia de instancia por error en la valoración de la prueba, entendiendo que la practicada es suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Como punto de partida deben señalarse las limitaciones para modificar un pronunciamiento absolutorio en la instancia que se ha sustentado en pruebas de carácter personal, y que arrancan de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre de 2002 . Con sustento en dicha doctrina, muy reiterada con posterioridad -así, entre otras muchas, STC Sala Segunda, 184/2009, de 7 de septiembre -, lo esencial es que sin que sea oído el acusado en la segunda instancia no cabe revocar una sentencia absolutoria si la misma se ha sustentado en la apreciación de pruebas de carácter personal, cuando el acusado ha negado en primera instancia el hecho del cuál derive la infracción penal -dejando ahora de lado los supuestos de mera valoración jurídica de los hechos declarados como probados-. Es más, algunas sentencias van más lejos -SsTC 1/2010, de 11 de enero ; 30/2010, de 17 de mayo ; y 127/2010, de 29 de noviembre - al señalar que no solo debe celebrarse vista en que se oiga a los acusados, sino que debe oírse nuevamente a testigos y peritos en la segunda instancia para garantizar la inmediación, pues como recuerda el propio Tribunal Constitucional

- STC 120/2009, de 18 de mayo - la reproducción de la grabación del juicio no implica inmediación.

Sin embargo, el propio Constitucional también ha señalado - STC 48/2008, de 11 de marzo - que la revisión de una sentencia penal absolutoria no impone nueva práctica de prueba, ya que ello depende del sistema de recursos configurado por el legislador, sin que exista un derecho fundamental a la repetición del juicio - SsTS 321/2007, de 20 de abril; 1.190/2006, de 14 de noviembre -.

La cuestión, por tanto, queda delimitada en torno a las atribuciones de legislador negativo que tiene el Tribunal Constritucional, en el sentido de precisar qué garantías del proceso penal pueden quebrarse con una sentencia de segunda instancia que condena por primera vez, y por tanto qué posibilidades legales caben desde la óptica de la doctrina que fija, sin obviar el carácter vacilante que en ocasiones es de notar en la propia doctrina que emana del alto intérprete de la Constitución cuando en la STC 184/2009, de 7 de septiembre señala la necesidad de vista para condenar por cuestiones jurídicas, y la STC 45/2011, de 11 de abril, desestima amparo frente a sentencia de segunda instancia que revocando previa absolutoria condena por una cuestión estrictamente jurídica.

Resultan al efecto igualmente interesantes las apreciaciones que efectúa el Tribunal Supremo en la

STS 607/2010, de 30 de junio .

En cualquier caso, y como ya señalamos anteriormente, la citada STC 48/2008, de 11 de marzo recuerda que es al legislador a quién corresponde configurar el sistema de recursos, sin que exista ningún derecho fundamental a la repetición del juicio en la segunda instancia, siendo así que el legislador procesalista, pudiendo articular una sistema de segunda instancia distinto, ni siquiera lo ha hecho en la más reciente reforma operada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, en que sigue limitando la posibilidad de práctica de pruebas en la segunda instancia a supuestos excepcionales que nada tienen que ver con una repetición del juicio que por tanto no prevé, más allá de la posibilidad de reproducir la grabada en la primera instancia, y que el propio Tribunal Constitucional ( STC 120/2009, de 18 de mayo ; STC...

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