SAP Las Palmas 101/2015, 29 de Junio de 2015

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2015:1157
Número de Recurso529/2015
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA FALTA
Número de Resolución101/2015
Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax.: 928 42 97 76

Rollo: Apelación Sentencia Falta

Nº Rollo: 0000529/2015

NIG: 3500443220140011048

Resolución:Sentencia 000101/2015

Proc. origen: Juicio de faltas Nº proc. origen: 0002772/2014-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (antiguo mixto Nº 7) de Arrecife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Denunciante Belen

Apelante Rodolfo Mercedes Nieto Fajardo

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Magistrado Secundino Alemán Almeida

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de junio de 2015

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 2.772/2014, Rollo nº 529/2015, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Arrecife, en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Rodolfo, defendido por la Letrada Dña. Mercedes Nieto Fajardo, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 19 de marzo de 2015, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, así como la declaración de hechos probados.

SEGUNDO

Por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Arrecife se dictó Sentencia, en los referidos autos, con fecha 19 de marzo de 2015, cuya parte dispositiva literalmente dice "Debo condenar y condeno a Rodolfo como autor responsable de una falta de lesiones a una pena de 30 días de multa a razón de cuota diaria de 6 euros (180 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a indemnizar a Belen con la cantidad de 510 euros. El condenado deberá abonar las costas."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa del acusado condenado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las demás partes personadas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia en fecha 20 de mayo de 2015, en la que tuvieron entrada el día 9 de junio, se turnaron en reparto a esta sección el día 10, y no estimándose necesaria la celebración de vista quedaron los mismos pendientes para sentencia mediante diligencia de la misma fecha, en que igualmente se designa ponente conforme a las normas de distribución de asuntos vigentes en esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la apelante la sentencia de instancia varios motivos:

  1. - Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación a la prescripción de la falta;

  2. - Vulneración del principio acusatorio;

  3. - Vulneración de garantías procesales, con infracción del derecho al Juez imparcial;

  4. - Por error en la apreciación de las pruebas; y finalmente

  5. - por infracción del principio in dubio por reo.

Siguiendo el mismo orden sistemático de las cuestiones planteadas, y comenzando por ello con la alegada prescripción, la misma se sustenta en la inadecuación del marco procesal seguido antes de la transformación del procedimiento en faltas. Debe desestimarse esta alegación por falta de fundamento. Con independencia de que quepa o no discutir si desde el principio debía haberse seguido el procedimiento de faltas en atención al resultado lesivo, lo cierto es que desde el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda de 26 de octubre de 2010, muy reiterado con posterioridad -entre otras, STS 1.136/2010, de 21 de diciembre - el plazo para valorar la prescripción será el de la resolución definitivamente declarada en sentencia, de lo cuál se colige que si efectivamente, como así ha sido, estamos ante una falta, el hecho de que durante la tramitación de la causa se hayan incoado diligencias previas por delito de lesiones, no arrastra el plazo prescriptivo de éste al de la falta definitivamente fijada en sentencia, razón por la cuál, si en algún momento se hubiere producido una paralización del procedimiento por plazo superior a los seis meses -que es el de prescripción de la falta-, lo que no acontece en el caso concreto, habría de darle la razón a la parte recurrente. Lo cierto es que produciéndose el hecho el 15 de agosto de 2014, incoándose el procedimiento penal el día 17, aún sin dirigirse éste contra el apelante, y por tanto sin habilidad para interrumpir la prescripción, el auto de incoación de faltas es de 14 de enero de 2015, en la medida en que acuerda se siga la causa por los trámites del procedimiento de faltas, citándose por cédula de 27 de enero al recurrente como denunciado, constituye una actuación hábil de interrupción de la prescripción en cuanto con ella se patentiza que el procedimiento de faltas se dirige contra el ahora apelante, sin que pueda hacerse depender del conocimiento de éste dicha interrupción, luego se ha de concluir en que los hechos no están prescritos.

SEGUNDO

Alega en segundo lugar la vulneración del principio acusatorio porque el Fiscal no acusa, sin que la denunciante haya concurrido con abogado al plenario, sin que por ello tenga legitimación para sostener la pretensión acusatoria.

El motivo no es viable. En sentencia de esta Sala de 19 de abril de 2013 -Rollo 236/2012 -, señalamos que aunque el denunciante asistiera al plenario sin abogado, tal posibilidad es meramente postestativa - art. 967 de la LECRIM -, debiendo recordarse que tal y como se deriva de lo dispuesto en este mismo artículo así como del 969, el denunciante -así como el ofendido o perjudicado si no son la misma persona- ostentan la condición de parte, ya que en el apartado 2º se hace mención separadamente a las partes de los testigos y los peritos, por más que luego la declaración del denunciante -así como la del perjudicado- deba tener el tratamiento procesal y probatorio de la testifical.

Por tanto, al ostentar la denunciante la condición de parte acusadora legitimada así por el propio legislador sin necesidad de intervenir a través de Letrado, en cuanto mantenga sus imputaciones el Juzgador deberá resolver sobre el fondo de la pretensión acusadora, sin que pueda invocarse la ausencia de tal pretensión por parte del Ministerio Fiscal.

TERCERO

En tercer lugar invoca la parte recurrente, la vulneración de garantías procesales, con infracción del derecho al Juez imparcial, lo cuál orbita en torno a dos ideas básicas: primera, que ha sido el mismo Juez que dicta la sentencia quién instruyera previamente las diligencias previas; y segunda, que adoptó durante el desarrollo del plenario una posición inquisitiva a la hora no ha de supervisar el interrogatorio, sino tomando la iniciativa en éste.

Comenzando por esa primera perspectiva de la garantía del Juez imparcial que se afirma quebrantada, respecto de la imparcialidad del juzgador previamente instructor, tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional han conformado un importante cuerpo de doctrina, y en tal sentido, merece destacarse la STS 1.070/2004, de 24 de septiembre la cuál señala que "El desarrollo a un proceso con todas las garantías proclamado en el art. 24.2 de la CE (RCL 1978\2836) comprende, según una dilatada jurisprudencia constitucional y del TS ( STC 145/88 [RTC 1988\145], TS 16-10-98 [RJ 1998\8082 ], 21-12-99 [ RJ 1999\9436], 7-11 - 00 [RJ 2000\9769], 9-10-01 [RJ 2001\8791]) el derecho a un Juez o Tribunal imparcial, reconocido en el art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10-12-48 (LEG 1948\1), en el art.

6.1 Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4-11-50 (RCL 1979\2421) y en el art. 14-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16-12-66 (RCL 1977\893). Este derecho a un juicio imparcial, y como presupuesto del mismo a un Juez o Tribunal imparcial, incluido en el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, tiene un fundamento en el hecho de que la imparcialidad constituye el núcleo de la función a juzgar, pues sin ella no puede existir el «proceso debido» o «juicio justo».

La sentencia 145/88 (RTC 1988\145) TC inició la relación de la imparcialidad del juzgador con el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, al señalar que entre las garantías que deben incluirse en el derecho constitucional a un juicio público, con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) se encuentra, aunque no se cite de manera expresa, el derecho a un juez imparcial «que constituye sin duda una garantía fundamental de la administración de Justicia en un Estado de Derecho».

Asimismo el TEDH ha destacado la imparcialidad del Juzgador como una de las garantías fundamentales de un proceso justo, en sentencias como la del Caso Delcourt (17-1-70 [TEDH 1970\1 ]), Piersack (1-10-82 [TEDH 1982\6 ]), De Cubre (26-10-84 [TEDH 1984\16 ]), Hauschildt (24-5-89 [TEDH 1989\8 ]), Holm (25-11-93 [TEDH 1993\59 ]), Sainte-Marie (16-12-92 [TEDH 1992\76 ]), Saraira de Carbalno 22-4-94 [TEDH 1994\19 ]), Castillo Algar (28-10-98 [TEDH 1998\51 ]) y Garrido Guerrero (2-3-00 [TEDH 2000\115]).

TERCERO

El derecho Constitucional a un proceso con todas las garantías exige dice la STS 27-2-01 (RJ 2001\482) que estén suficientemente garantizadas por el Ordenamiento Jurídico, tanto la imparcialidad real de los Jueces como la confianza de los ciudadanos en dicha imparcialidad, por ser esta una convicción absolutamente necesaria en una sociedad que descansa, por su propia naturaleza, en el libre y racional consentimiento que otorgan los ciudadanos a los poderes públicos ( SSTS 16-10-98 [RJ 1998\8082 ] y 21-12-99 [RJ 1999\9436]).

Esta garantía de...

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