SAP Cuenca 132/2015, 30 de Julio de 2015

PonenteERNESTO CASADO DELGADO
ECLIES:APCU:2015:362
Número de Recurso71/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución132/2015
Fecha de Resolución30 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00132/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

Apelación Civil Rollo nº 71/2015

Juicio Verbal (Régimen de Visitas Abuela-Nieta) nº 424/2014

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción (UPAD) nº 4 de Cuenca

SENTENCIA Num. 132/2015

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. JOSE EDUARDO MARTINEZ MEDIAVILLA

MAGISTRADOS:

D. ERNESTO CASADO DELGADO (PONENTE)

D. JOSE MARIA ESCRIBANO LACLERIGA

En Cuenca, a treinta de julio de dos mil quince.

Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación, los autos de Juicio Verbal nº 424/2014 sobre establecimiento de un régimen de visitas (Abuela-Nieta, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción (UPAD) nº 4 de Cuenca y seguidos a instancia de Dª. Mariana, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María José Martínez Herráiz y asistida por la Letrada Dª. María Isabel Tejeda Perea, contra Dª. Amalia, representada por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Alonso Herráiz y asistido por el Letrado D. Ignacio Espinosa Arjona; D. Cristobal, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Susana Melero de la Osa y asistido por la Letrada Dª. Margarita Collar de Cáceres; con intervención del MINISTERIO FISCAL ; todo ello como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Mariana y de impugnación deducido por la representación procesal de Dª. Amalia, ambos contra la sentencia dictada en la instancia de fecha nueve de diciembre de dos mil catorce, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ERNESTO CASADO DELGADO, quién expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados al margen, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción (UPAD) nº 4 de Cuenca se dictó sentencia de fecha nueve de diciembre de dos mil catorce cuyo Fallo presenta el siguiente tenor: "Desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Martínez Herráiz, en representación de Dª. Mariana, sin que haya lugar, en consecuencia, a imponer un régimen de visitas entre la demandante y su nieta Melisa, y sin perjuicio de los contactos que libre y voluntariamente se produzcan entre ambas, atendiendo a la capacidad de decisión ya existente en la menor, nacida el NUM000 del año 2000.

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de Dª. Mariana se interpuso recurso de apelación interesando se revoque la sentencia de instancia y se estime la demanda rectora.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, por la representación procesal de Dª. Amalia se dedujo impugnación de la sentencia dictada en la instancia interesando se reconozca a Dª. Mariana el derecho a comunicación, estancia y visitas para ver a su nieta, Melisa .

CUARTO

Por el MINISTERIO FISCAL y por la representación procesal de D. Cristobal se dedujo oposición al recurso.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente Rollo de Apelación, asignándole el número 71/2015.

QUINTO

Por Auto de fecha 28 de abril de 2015 se autorizó la práctica de la prueba consistente en la admisión del documento videográfico adjuntado al escrito rector del recurso de apelación y la exploración de la menor Melisa, practicándose la prueba en la Vista celebrada el 14 de julio de 2015 con el resultado que obra en autos, efectuando las partes las alegaciones que estimaron procedentes en derecho, y habiéndose turnado Ponencia que recayó en el Magistrado de este Tribunal Ilmo. Sr. D. ERNESTO CASADO DELGADO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia que se revisa en estos trámites.

PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Mariana contra la sentencia dictada en la instancia sosteniendo, en esencia, que la voluntad expresada por la menor ( Melisa ) de no aceptar la imposición de un régimen de visitas, estancia y/o comunicaciones con su abuela materna (Dª. Mariana ) no obedece a una voluntad libremente formada y expresada sino, por el contrario, a la influencia que desde hace años ejerce el progenitor custodio (PADRE) sobre la menor y que tiene por objeto que Melisa rompa toda relación con su madre y con su familia extensa (abuela).

Por otro lado, sostiene la parte recurrente la existencia de un error en la valoración de la prueba al no tomar en consideración el contenido de los informes obrantes en la causa emitidos por la Sección de Menores de la Delegación Provincial de Salud y Bienestar Social y por el Equipo Psicosocial adscrito al Instituto de Medicina legal de los que se infiere la buena relación mantenida por la menor con su abuela y, por otro lado, la posible manipulación de la menor por su padre (informe de Enriqueta -Psicóloga de AMFORMAD- ratificado en la Vista-.

Así las cosas, se sostiene por la recurrente una supuesta infracción de precepto legal -- art. 160 CC --dado que, a su entender, no existe justa causa para impedir la relación de la menor con su abuela, no siendo atendible la mera "apetencia o no apetencia" de la menor sino en el beneficio que supone para la misma el contacto con su abuela materna (única abuela y nieta) como notro factor de cohesión familiar y de transmisión de valores, en los términos contenidos en la demanda rectora.

SEGUNDO

Por la representación procesal de Dª. Amalia se dedujo impugnación de la sentencia dictada en la instancia interesando se reconozca a Dª. Mariana el derecho a comunicación, estancia y visitas para ver a su nieta, Melisa, habiendo ratificado en el acto de la Vista celebrada en segunda instancia el allanamiento a la demanda rectora deducido en el seno del procedimiento.

Por su parte, el MINISTERIO FISCAL interesa la confirmación de la resolución recurrida dado que, a su entender, se protegen suficiente y razonablemente los intereses de la menor.

Finalmente, por la representación procesal de D. Cristobal se interesa la confirmación de la sentencia de instancia sosteniendo que la menor está formada física y psíquicamente y ha manifestado su deseo de que no se le imponga un régimen de visitas y comunicaciones de carácter obligatorio debiendo ser respetada su decisión.

TERCERO

Señala la STSS de 20/02/2015 (Recurso 1320/2014) " 1.- La Sala tiene sentado un cuerpo de doctrina respecto del régimen de visitas y comunicación entre abuelos y nietos, que recuerda la sentencia de 27 de julio de 2009 citada por la parte. Rige en la materia un criterio de evidente flexibilidad en orden a que el Juez pueda emitir un juicio prudente y ponderado, en atención a las particularidades del caso, el cual deben tener siempre como guía fundamental el "interés superior del menor" ( STS 28 de junio de 2004 ), si bien, y en aras de ese interés, se prevé la posibilidad de suspensión o limitación del régimen de visitas, como...

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