SAP A Coruña 355/2015, 28 de Octubre de 2015

PonenteSANDRA MARIA IGLESIAS BARRAL
ECLIES:APC:2015:2780
Número de Recurso298/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución355/2015
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00355/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA

- Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Telf: 981- 54.04.70

Fax: 981- 54.04.73

Modelo: SE0200

N.I.G.: 36005 41 2 2012 0004333

ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000298 /2015

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000359 /2014

RECURRENTE: Artemio

Procurador/a: EVA MARIA TOME SIEIRA

Letrado/a:

RECURRIDO/A: Camilo

Procurador/a: DOMINGO NUÑEZ BLANCO

Letrado/a:

SENTENCIA Nº355/2015

ILMOS. MAGISTRADOS:

D. ANGEL PANTIN REIGADA

Dª SANDRA MARIA IGLESIAS BARRAL

Dª MARIA DEL CARMEN MARTELO PEREZ

En Santiago de Compostela, a 28 de Octubre de 2015.

La Audiencia Provincial, Sección Sexta de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, siendo partes, como apelante Artemio, representado por la Procuradora Sra. Tome Sieira y, como apelado Camilo, representado por el Procurador Sr. Nuñez Blanco, habiendo sido Ponente la Ilma. Magistrada Dª SANDRA MARIA IGLESIAS BARRAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juez JDO. DE LO PENAL nº 1 de Santiago de Compostela, con fecha veintidós de diciembre de dos mil catorce dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso que en su parte dispositiva dice así: "Que debo absolver y absuelvo, libremente, a Camilo del delito de lesiones ya definido de que se le acusó; sin imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Artemio, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

TERCERO

Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia de instancia que son del siguiente tenor literal: " ÚNICO.- La presentación de acusación frente a Camilo porque en fecha y hora sin precisar del mes de julio de 2012, durante el que la menor Coral, hija de su pareja Erica, pasaba sus vacaciones con ellos en la casa sita en el lugar de DIRECCION000 nº NUM000 de Dodro, llegó al domicilio embriagado y entró en la sala en que la menor veía la televisión, la agarró por un brazo y la arrastró por la fuerza hasta el cuarto de baño dónde trató de meterle la cabeza en el inodoro, desistiendo de su acción al llegar Erica al domicilio. Le dijo, entonces, a la menor que no le contase nada a su madre porque si no le pegaría. A consecuencia de los hechos descritos Coral tuvo moratones en el brazo por los cuales no recibió asistencia médica."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia absolutoria dictada se interpone recurso invocando, en primer lugar, la nulidad del acto de juicio por defectos en la grabación del acto que impedirían, según la parte, su reproducción y condicionarían la articulación del recurso al no poder hacer referencia detallada a la prueba practicada en el plenario.

Escuchada la grabación, no se han advertido defectos. No pueden ofrecerse al respecto mayores explicaciones, dado que desconocemos a qué aplicó la parte ese concepto. Las actuaciones documentadas han podido reproducirse, tanto la imagen como el sonido.

Dicho esto, entendemos conveniente exponer que tanto en el ámbito penal, que nos ocupa, como en el civil, en cuanto puede ser aplicable, la doctrina jurisprudencial viene afirmando el carácter restrictivo de la estimación de una alegación como la planteada, vinculando la nulidad a la efectiva causación de indefensión y la ausencia de acta subsidiaria ( artículos 743 y 972 de la Ley de enjuiciamiento criminal, en adelante, Lecrim). Así, STS, sala segunda, de 22 de julio de 2010 y STS, sala primera, de 26 de julio de 2012 .

Nada en tal sentido ha llegado a invocarse en el motivo de recurso de escueta redacción.

SEGUNDO

Un segundo motivo de apelación es el error en la valoración de la prueba, interesando la parte apelante de nuevo la repetición del juicio, por entender vulnerados los artículos 24 de la Constitución y 6 del CEDH (Convenio europeo de protección de los derechos humanos ) de 4 de noviembre de 1950.

Resulta de aplicación al caso la doctrina constitucional contenida, entre otras, en las SSTC 167/2002, 272/2005, 16/2009 ó 120/2009 y la jurisprudencia del TEDH (Tribunal Europeo de Derechos Humanos ) reflejada en SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekabatani c. Suecia, de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, de 29 de octubre de 1991, caso Jan-Ake Andersson c. Suecia, y 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España .

En el supuesto analizado no se ha celebrado vista ni prueba con ocasión del recurso de apelación, siendo el único acceso posible a la practicada en la instancia, el visionado de la correspondiente grabación.

Pues bien, a la pregunta de si cabe la revocación de una sentencia absolutoria y su sustitución por otra de condena, fijando el Tribunal de apelación un nuevo relato de hechos probados, basado en la valoración de pruebas de carácter personal mediante el visionado de la grabación del juicio oral, ha respondido el Tribunal Constitucional que tal proceder supondría una conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia del artículo 24 de la CE, pues esa prueba no sería constitucionalmente apta para enervar la presunción de inocencia del acusado, hasta entonces incólume

El legislador, de conformidad con el artículo 14.5 del PIDCP (Pacto internacional de derechos civiles y políticos ), ha de regular una segunda instancia penal que posibilite un nuevo examen del asunto ante una sentencia condenatoria. Este derecho a la segunda instancia se arbitra en nuestro ordenamiento jurídico mediante la regulación de los recursos de apelación y casación, que permiten la...

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