SAP A Coruña 341/2015, 30 de Septiembre de 2015

PonenteJOSE GOMEZ REY
ECLIES:APC:2015:2727
Número de Recurso326/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución341/2015
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00341/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA

Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Telf: 981- 54.04.70

Fax: 981- 54.04.73

Modelo: SE0200

N.I.G.: 15078 43 2 2010 0008497

ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000326 /2015

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000348 /2014

RECURRENTE: Marino

Procurador/a: MARIA ELISA GARCIA FERNANDEZ

Letrado/a: JAVIER LUIS ALVAREZ TEIJEIRO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, NIKE INTERNATIONAL LTD., BURRITO BLANCO

Procurador/a:, MARIA DEL CARMEN ESPERANZA ALVAREZ, ANTONIO CUNS NUÑEZ

Letrado/a:,,

SENTENCIA Nº 341/2015

ILMOS. MAGISTRADOS:

D. JOSE GOMEZ REY - Presidente (Ponente)

D. JORGE CID CARBALLO

Dª MARIA DEL CARMEN MARTELO PEREZ

En Santiago de Compostela, a treinta de septiembre de dos mil quince.

La Audiencia Provincial, Sección Sexta de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por delito CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, siendo partes, como apelante Marino, defendido por el Letrado JAVIER LUIS ALVAREZ TEIJEIRO y representado por la Procuradora Sra. García Fernández y, como apelado el MINISTERIO FISCAL, NIKE INTERNATIONAL LTD. representado por la procuradora Sra. Esperanza Álvarez y BURRITO BLANCO representado por el Procurador Sr. Cuns Nuñez, habiendo sido Ponente el Magistrado D. JOSE GOMEZ REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela, con fecha dieciocho de marzo de dos mil quince dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso que en su parte dispositiva dice así: "Que debo condenar y condeno al acusado D. Marino como responsable en concepto de autor de un delito contra la propiedad industrial del art. 274.2 del C.P ., con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6º del C.P ., a las penas de 5 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 10 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que en caso de impago establece el art. 53 del C.P ., y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice al titular de la marca Dolce & Gabbana en la cantidad de 1.241,25 euros; al titular de la marca Giorgio Armani en la cantidad de 1.213,75 euros; al titular de la marca Hugo Boss en la cantidad de 495 euros; al titular de la marca Calvin Klein en 678 euros; al titular de la marca Quiksilver en la cantidad de 687,50 euros; al titular de la marca Nike en la cantidad de 9.360,92 euros; al titular de la marca Puma en 2.572,50 euros; al titular de la marca Tommy Hilfiger en la cantidad de 368 euros; y al titular de la marcay Burrito Blanco en la cantidad de 4.415 euros; todo ello con aplicación del interés del art. 576 de la LEC, condenando asimismo al acusado al pago de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares.

De conformidad con el art. 288 del C.P ., firme que sea esta sentencia procédase a su publicación en el B.O.E. a costa del condenado".

SEGUNDO

Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Marino, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

TERCERO

Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: " ÚNICO.- Probado y así se declara que el 22 de julio de 2010 fueron incautados en poder del acusado D. Marino, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a los efectos de aplicación de la agravante de reincidencia, en un almacén en el interior de una nave abierta al público sita en la calle Juan de la Cierva s/n del Polígono del Tambre-Santiago de Compostela, diversas prendas de ropa que imitaban signos distintivos de marcas registradas y que aquél poseía para su venta a terceros a sabiendas de que contenían tales signos distintivos de marcas registradas y de que carecía de autorización de los titulares o licenciatarios de las marcas para comercializarlos.

En concreto, le fueron incautados:

- 297 calzoncillos y 399 pares de calcetines que reproducían signos distintivos de la marca Dolce & Gabbana;

- 286 calzoncillos y 399 pares de calcetines de la marca Armani;

- 396 pares de calcetines de la marca Hugo Boss;

- 179 calzoncillos y 399 pares de calcetines de la marca Calvin Klein;

- 275 calzoncillos de la marca Quiksilver;

- 48 polos y 277 pares de calcetines de la marca Lacoste;

- 3.826 pares de calcetines de la marca Nike;

- 2.058 pares de calcetines de la marca Puma;

- 92 polos de la marca Tommy Hilfiger;

- y 577 sábanas bajeras y 234 juegos de cama de la marca Burrito Blanco. Asimismo, el 23 de junio de 23 de junio de 2011 fueron intervenidos en poder del acusado y en el mismo lugar, entre otras prendas que aquél poseía para su venta a terceros, 468 pares de calcetines que reproducían signos distintivos de la marca registrada Nike a sabiendas de la falta de autorización del titular o licenciatario de la marca para su comercialización.

La causa permaneció paralizada por causas no imputables al acusado desde el 19 de noviembre de 2012 hasta el 14 de enero de 2014."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación interpuesto por D. Heraclio se reitera la petición de nulidad de actuaciones formulada en el escrito de defensa y al comienzo de la vista. El apelante afirma que el recurso de reforma interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el Auto de 23 de agosto de 2010, que decretó el sobreseimiento y archivo de las actuaciones, fue presentado fuera de plazo, por lo que dicho Auto es firme y todo lo actuado con posterioridad nulo de pleno derecho.

No consta la fecha de notificación al Ministerio Fiscal del Auto de fecha 23 de agosto de 2010, por lo que no cabe calificar de extemporáneo el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra dicho Auto, admitido a trámite por el juzgado instructor. Por otra parte, la decisión de sobreseimiento provisional es susceptible de revisión cuando se aporten nuevos datos o propongan nuevas diligencias relevantes para la reapertura de la causa.

También alega el apelante como motivo de nulidad la falta de notificación del Auto de 1 de octubre de 2010 que estimo el recurso del Ministerio Fiscal. Carece de razón el apelante. En ese momento no estaba debidamente personado en la causa. Hizo caso omiso a varias notificaciones judiciales que tenían por fin su comparecencia, hasta el punto de provocar que se acordase su detención. Declaró como imputado, con asistencia letrada, el 24 de junio de 2011, momento en que tuvo a su disposición todas las actuaciones y pudo interponer recurso contra las resoluciones dictadas hasta entonces que no le fueron notificadas con anterioridad. Nada hizo hasta la presentación del escrito de defensa.

No hubo omisión de ningún trámite esencial del procedimiento. No hay indefensión cuando es la parte no recurre las resoluciones que considera perjudiciales para sus intereses. No existe la nulidad de actuaciones que invoca el apelante.

SEGUNDO

En el recurso de apelación se alega la prescripción del delito, petición vinculada a la nulidad de actuaciones que se postula en la primera alegación. El apelante dice que, al ser nulo todo lo actuado desde el 23 de agosto de 2010, han transcurrido más de tres años sin actuación alguna, por lo que el delito ha prescrito.

Descartada la existencia de nulidad quiebra la premisa del silogismo y el argumento cae por tierra. No existe prescripción.

TERCERO

El apelante alega que no se ha probado que conociera el origen ilícito de las prendas incautadas, elemento subjetivo...

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