SAP A Coruña 307/2015, 31 de Julio de 2015

PonenteCARLOS FUENTES CANDELAS
ECLIES:APC:2015:2599
Número de Recurso387/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución307/2015
Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00307/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 387/2013

Proc. Origen: Juicio ordinario núm. 873/2011

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de Ferrol

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 307/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a treinta y uno de julio de dos mil quince.

En el recurso de apelación civil número 387/2013, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ferrol, en Juicio ordinario núm. 873/2011, sobre acción declarativa de dominio y reivindicatoria, seguido entre partes: Como APELANTES/DEMANDANTES CONSTRUCTORA ESHOR, SL Y DOÑA Sacramento, representados por el/la Procurador/a Sr/a. GARMENDIA DIAZ; como APELADOS: DON Gumersindo Y DOÑA Araceli, representados por el/la Procurador/a Sr/a. PEREIRA SANTELESFORO y ROPAL PROMOCIONES E INVERSIONES, SL (REBELDE).- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, con fecha 25 de marzo de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRNENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador D. JUAN GARMENDIA DÍAZ en nombre y representación de Dª Sacramento, contra D. Gumersindo y Da. Araceli, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos contra ella contenidos en el suplico de la demanda rectora de los presentes autos.

Con imposición de costas a la parte demandante. QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por la Procuradora Dª. FATIMA PEREIRA SANTELESFORO, en nombre y representación de D. Gumersindo y Da. Araceli, contra ROPAL PROMOCIONES E INVERSIONES, S.L., CONSTRUCTORA ESHOR, S.L. y Da. Sacramento, DEBO DECLARAR Y DECLARO:

  1. Que los demandados-reconvinientes son legítimos propietarios de la vivienda sita en la planta NUM000, letra DIRECCION000, portal NUM001, del edificio número NUM002 de la CALLE000, Ayuntamiento de Narón, con sus anejos de plaza de garaje número NUM003 sita en la planta NUM004 y el trastero número NUM005 sito en la planta NUM006 cubierta, por haber adquirido dicha vivienda y anejos a la entidad reconvenida ROPAL PROMOCIONES E INVERSIONES, S.L., en virtud de escritura pública formalizada el 26 de septiembre de 2007 ante el Notario de Narón D. Juan De la Riva López- Riobóo, no 873 de su protocolo.

  2. La nulidad y consecuente cancelación de las inscripciones NUM007 y NUM008 de la finca registral NUM009 vivienda sita en la planta NUM000, letra DIRECCION000, portal NUM001, del edificio número NUM002 de la CALLE000, Ayuntamiento de Narón, con sus anejos de plaza de garaje número NUM003 sita en la planta NUM004 y el trastero número NUM005 sito en la planta NUM006 cubierta) del Registro de la Propiedad de Narón, practicadas por la adjudicación por subasta a CONSTRUCTORA ESHOR, S.L. y venta de esta entidad a Da. Sacramento de la indicada finca, así como de cuantos otros asientos contradictorios resulten de dicho Registro de la Propiedad.

Con imposición de costas procesales de la demanda reconvencional de forma mancomunada a todos los reconvenidos.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de CONSTRUCTORA ESHOR, SL Y DOÑA Sacramento que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda de propiedad de la Sra. Sacramento respecto de la vivienda y anejos a que se refiere el pleito, sosteniendo su condición de tercera adquirente por compraventa en escritura pública de 27/4/2010 y titular registral de buena fe, protegida por el Registro de la Propiedad ( art. 34 Ley Hipotecaria ), frente a los demandados, Sr. Gumersindo y Sra. Araceli, que no inscribieron su adquisición anterior en el tiempo. Por el contrario, el Juzgado estimó, salvo en lo tocante a las pretensiones de nulidad del procedimiento judicial de ejecución y subasta del inmueble, la demanda reconvencional de los demandados contra la demandante, así como frente a las sociedades promotora-vendedora (ROPAL) y constructora (ESHOR), ésta última a su vez ejecutante y adjudicataria en dicho procedimiento, declarando la legítima propiedad a favor del matrimonio reconviniente por su título de compraventa escriturado de fecha 26/9/2007 y la nulidad y cancelación de las consecuentes inscripciones registrales contradictorias.

SEGUNDO

El juzgador de instancia consideró en su sentencia, frente al criterio tradicional de nulidad por carencia de objeto de la segunda transmisión de quien ya no sería dueño por haber enajenado la misma cosa a otro anteriormente, la actual jurisprudencia del artículo 1473 del Código Civil en materia de doble venta y venta de cosa ajena, con la preferencia en caso de inmuebles a favor del primero que inscriba en el Registro de la Propiedad de buena fe o en otro caso de quien hubiese tomado posesión o el del título más más antiguo con buena fe. Igualmente consideró los requisitos para la protección dispensada a los ulteriores adquirentes por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, y entre ellos el de la buena fe y su significado. Llegó a la conclusión de que no se daría el requisito de la buena fe respecto de ESHOR, al haber quedado destruida la presunción legal, dada su absoluta falta de diligencia al no querer saber nada de la realidad extrarregistral que hubiera desvelado la existencia de ocupantes titulares anteriores. No tendría por ello la protección del artículo 34 de la Ley Hipotecaria ni la preferencia del 1473 del Código Civil . La demandante, Sra. Sacramento, tampoco sería tercera hipotecaria protegida, pues habría adquirido mediante escritura de compraventa de 27/4/2010, cuando la vendedora ESHOR todavía no tenía inscrita la finca en el Registro, además de ser dudosa su buena fe, dado el cargo en ESHOR de su hermano y representante de la demandante en dicho negocio jurídico, premura de la operación, falta de diligencia en ver la vivienda, o circunstancias del pago y de si el verdadero adquirente sería ella o su hermano. Por todo ello, la sentencia concluyó que debía prevalecer la adquisición realizada por los demandados por cuanto serían poseedores con título más antiguo de buena fe.

TERCERO

En el recurso de apelación de ESHOR se alega sobre la irreivindicabilidad de su adquisición dominical al adjudicársele en el procedimiento de ejecución judicial los bienes litigiosos contra la ejecutada ROPAL, titular registral, habiéndolos después inscrito a su nombre, cumpliendo los requisitos del artículo 34 LH y su jurisprudencia para ser considerado tercero hipotecario. La mala fe no habría sido probada, sino que se presumiría y regiría el principio de seguridad jurídica, sin que se le pudiese exigir comprobar o investigar si lo publicado por el Registro coincide o no con la realidad. La ejecutante ESHOR, empresa constructora, no pretendía adquirir los bienes embargados sino cobrar la deuda de la promotora ROPAL en la creencia de que no estaban vendidos. No podrían afectarle las actuaciones en dicho procedimiento de ROPAL o del perito tasador. Los demandados no habrían inscrito su derecho. Mientras que la demandante sí y no sería de mala fe, al haber adquirido de la propietaria ESHOR mediante pago del precio verdadero, sin que altere lo dicho que, viviendo en Madrid, lo hiciera a través de su hermano como representante.

En el recurso de apelación de la Sra. Sacramento se alega error en la aplicación de los artículos 32, 34 y 38 LH y 1473 del Código Civil, así como en la valoración de la prueba. Se destaca la presunción de buena fe que la sentencia habría alterado forzadamente. Aunque no fuese de aplicación a favor de la aquí apelante el artículo 34 lo serían el 32 y el 1473. No sería sospechoso que ESHOR quisiera liquidar la deuda de ROPAL y ni esto ni la premura o la posible falta de diligencia del perito no afectarían a la buena fe de la demandante, ni probaría que ESHOR conociese que el inmueble estuviese ocupado sino todo lo contrario, correspondiendo a los demandados la carga de probar este hecho. Ni siquiera mencionaría la sentencia prueba alguna de la mala fe de ESHOR. Resultaría contrario a la ley exigir una investigación privada de la realidad. Y en el recurso se trae al caso el de la sentencia de la Audiencia Provincial (4ª) de 27 de diciembre de 2012. También se destaca que ESHOR, lo mismo que la actora,...

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