SAP Vizcaya 44/2015, 4 de Junio de 2015

PonenteALFONSO GONZALEZ-GUIJA JIMENEZ
ECLIES:APBI:2015:1558
Número de Recurso22/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución44/2015
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN PRIMERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016662

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.1-14/024075

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2014/0024075

Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 22/2015 - I

Atestado nº./ Atestatu-zk. : NUM000

Hecho denunciado / Salatutako egitatea : TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD /

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

Juzgado de Instrucción nº 8 de Bilbao / Bilboko Instrukzioko 8 zk.ko Epaitegia

Proced.abreviado / Prozedura laburtua 2085/2014

Contra / Noren aurka : Raimunda y Erasmo

Procurador/a / Prokuradorea : LEIRE FRAGA AREITIO y LEIRE FRAGA AREITIO

Abogado/a / Abokatua : LUIS GONZAGA GAINZA ABASCAL y LUIS GONZAGA GAINZA ABASCAL

SENTENCIA Nº 44/2015

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. ALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ

D/Dª. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO

D/Dª. CRISTINA DE VICENTE CASILLAS

En BILBAO (BIZKAIA), a cuatro de junio de dos mil quince.

Vistos en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por los Ilmos. Señores que arriba se expresan, vista en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Bizkaia la presente causa, dimanante del Procedimiento Abreviado número 2085/2014 del Juzgado de Instrucción número 8 de Bilbao, en la que figuran como acusados Raimunda y Erasmo, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora LEIRE FRAGA AREITIO, y defendido por el Letrado GONZAGA GAINZA ABASCAL, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por Dª. PILAR JIMENEZ.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.ALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En virtud de atestado instruido por la Brigada Provincial de Policía Judicial del Cuerpo Nacional de Policía (UDYCO de Bilbao), se instruyó por el Juzgado de Instrucción 8 de Bilbao (Bizkaia) el presente Procedimiento Abreviado, en el que fueron acusados Raimunda y Erasmo, y cuyos autos fueron remitidos a esta sección de la Ilma. Audiencia Provincial en fecha de 18 de marzo dos mil quince.

SEGUNDO

Formado el oportuno Rollo de Sala, y remitidas las actuaciones oportunas, a esta Audiencia Provincial, se señaló la vista oral, iniciándose las sesiones el día 27 de Mayo de 2015 a las 10 horas, suspendiéndose la vista a la espera de que llegara el resultado del informe de Toxicología, señalándose para que tuviera lugar su nueva celebración el día 2 de junio de 2015 a las 12 horas, con el resultado obrante en las actuaciones.

TERCERO

En dicho acto, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de elevarlas a definitivas tan sólo respecto de la acusada Raimunda, retirando la acusación, formulada con carácter provisional, contra Erasmo, al entender que del resultado de la prueba practicada en el juicio no se ha acreditado su participación en el delito objeto de enjuiciamiento por las razones consignadas en el acta, considerando a Raimunda como autora de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en los artículos 368.1, 374 y 377 del Código Penal, solicitando la imposición a la misma de la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 15.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes en caso de impago y abono de las costas procesales.

CUARTO

La defensa solicitó la libre absolución de su representada, al considerar que del resultado de la prueba practicada en el juicio no se ha acreditado su participación en el delito objeto de enjuiciamiento, por la razones consignadas en la correspondiente acta.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El 1 de julio de 2014, sobre las 12:00 horas, Raimunda, mayor de edad con DNI NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se desplazó en compañía de Erasmo a las inmediaciones de la calle Carmelo Torre de Basauri, cuando fue interceptada por agentes del Cuerpo Nacional de Policía que se encontraban realizando labores de vigilancia en torno a su persona. En el registro corporal que le fue efectuado por la agente con carnet profesional nº NUM002 le fueron hallados en la parte superior de la ropa que vestía un total de 28 envoltorios, distribuidos en el interior de tres calcetines, conteniendo 186,96 gramos, 67,84 gramos, 4,464 gramos, y 1,791 gramos todos ellos de heroína con una pureza respectiva de 65,4%, 65,7%, 49,9%, y 37,1% expresada en heroína base, que poseía con la finalidad de destinarla a su venta.

Con caráter simultáneo a estos hechos fue detenido Erasmo, natural de Colombia con NIE NUM003, a quien le fue incautada la cantidad de 675 euros.

El precio estimado de un gramo de heroína al 29% de pureza en la fecha de comisión de los hechos en el mercado ilícito es de 57,79 euros.

La heroína es una sustancia estupefaciente incluida en la lista I de la Convención Única de 1961 sobre sustancias estupefacientes, enmendada por protocolo de 25 de mayo de 1972.

SEGUNDO

Tras ser detenida, Raimunda en su declaración en sede policial colaboró con la policía judicial ofreciendo detalles del lugar y de la vivienda concreta donde había adquirido la droga que portaba, de las características físicas de la persona que se la proporcionó, de la forma de pago de la droga adquirida, y de la manera en que iba a proceder a la venta de la misma --realizando transacciones a personas anónimas que le llamaban a su teléfono móvil para concretar los detalles de las mismas -- actuación ésta que provocó una solicitud, contenida en el atestado policial, de autorización judicial para la comprobación de los números de teléfono y listado de las llamadas entrantes en el citado teléfono móvil, con la finalidad de poder continuar con la investigación policial en aras al descubrimiento de la red de personas implicadas en el tráfico de la heroína.

No se formula acusación contra Erasmo, mayor de edad y nacido en Colombia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados como probados son constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de posesión preordenada al tráfico de sustancias estupefacientes que causan de un grave daño a la salud previsto y penado en los artículos 368-1, 374 y 377 del código penal del que es responsable como autora directa la acusada Raimunda .

El delito de tráfico de drogas requiere la concurrencia simultánea de los siguientes elementos:

1- El tipo objetivo demanda la realización de una conducta de venta o permuta, posesión ordenada al tráfico, o cualquier acto de favorecimiento al mismo, referida a un objeto material específico, cuáles son las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, admitidas como tales en convenios internacionales ratificados por nuestro país.

2- Tipo subjetivo. El tránsito de acto impune a la conducta típicamente antijurídica se produce a través de la potencial vocación al tráfico de las drogas estupefacientes; en este ánimo tendencial reside la sustancia delictiva del tipo. Este elemento subjetivo del injusto encierra una inferencia que ha de apoyarse en las circunstancias concurrentes en cada supuesto concreto; la jurisprudencia viene refiriéndose a las cantidades de drogas poseída más allá de los límites antes aludidos, a los medios o instrumentos para la comercialización y existencia de productos adúlterantes, personal y el detentador, y en particular, su condición de no drogadicto, posesión de sumas de dinero incongruentes con la posición económica del sujeto, la ubicación de la droga y circunstancias de la aprehensión, y cualquier otro dato revelador de la intención del sujeto.

El dolo exige: El conocimiento de que la sustancia objeto del delito es un estupefaciente o psicotrópicos de tráfico prohibido, que es interpretado con amplitud pública y de general conocimiento la ilicitud de este comercio.

La resolución de ejecutar actos de tráfico, de modo que es un hecho impune la posesión cuya finalidad no sea el tráfico, sino el propio consumo según copiosa jurisprudencia.

A su vez, como expresa el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de junio de 2014, con cita de otras sentencias ( STS. 609/2008 de 10.10, 484/2012 de 12.6 ) la prueba de la posesión de la droga ordenada al tráfico puede venir de la mano de la prueba directa, como sucede en los casos de confesión del propio sujeto, o testigos que compraron la sustancia prohibida o la vieron ofrecer en venta o de como conocieron tal intención de entrega a terceros y así lo declaran. Sin embargo, lo más frecuente es que tales pruebas no existan y se acuda al mecanismo de la prueba indirecta o de indicios, por medio de la cual, a través de ciertos hechos básicos plenamente acreditados, a través de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia, se infiera la existencia de aquel elemento subjetivo.

SEGUNDO

Los hechos que...

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