SAP Barcelona 234/2015, 8 de Octubre de 2015

PonenteMARIA BLANCA TORRUBIA CHALMETA
ECLIES:APB:2015:9187
Número de Recurso503/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución234/2015
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 503/2014-3ª

Incidente concursal núm. 501/2013-C

Dimanante de concurso núm. 97/2013-C (Concursada: Congefish Import, S.A.)

Juzgado Mercantil núm. 4 de Barcelona

SENTENCIA núm. 234/15

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

BLANCA TORRUBIA CHALMETA

En la ciudad de Barcelona, a ocho de octubre de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de incidente concursal, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número 4 de esta localidad, por virtud de demanda de Banco Popular Español, S.A. contra Congefish Import y AC de Congefish Import, S.A. pendientes en esta instancia al haber apelado la AC de Congefish Import, S.A. la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 22 de noviembre de 2013.

Han comparecido en esta alzada la apelante, la AC de Congefish Import, S.A., así como Banco Popular Español, S.A. en calidad de apelada, representada por el procurador Sr. Angel Montero Brusell y Congefish Import, S.A. representada por la procuradora Sra. Carla Suarez Nart.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: « Estimo la demanda incidental formulada por Banco Popular Español, y, en consecuencia, acuerdo que la administración concursal proceda a rectificar el informe en el sentido de reconocer un crédito con privilegio especial del préstamo al que se refiere el presente incidente sobre el derecho a cobrar el precio del traspaso de la casilla 32, sin hacer especial imposición de las costas » .

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación AC de Congefish Import, S.A. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 18 de marzo pasado.

Actúa como ponente la magistrada suplente BLANCA TORRUBIA CHALMETA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

1. Banco Popular Español, S.A. presentó demanda impugnando el informe de la AC por estar en desacuerdo con la calificación de uno de sus créditos.

La sentencia recurrida parte de los siguientes hechos incontrovertidos:

  1. Banco Popular prestó a la concursada 400.000 euros para la adquisición del derecho de uso de la casilla nº 32 del Mercat Central del Peix de Mercabarna (Barcelona).

  2. Para garantizar la devolución, Congefish Import, S.A. constituyó prenda sobre los posibles derechos de traspaso de dicha casilla.

  3. El préstamo se formalizó en escritura pública de fecha 15 de diciembre de 2010.

  4. El documento por el que se notifica la constitución de la prenda a Mercabarna es privado suscrito el 24 de febrero de 2011 y las firmas fueron legitimadas por notario en la misma fecha.

El actor pretendía la clasificación como especialmente privilegiado del crédito procedente del préstamo garantizado con prenda sobre los derechos de traspaso de la casilla. La AC se opuso por entender que la prenda no se ha constituido con las formalidades legales para tal clasificación y que se trata de un crédito futuro nacido después de la declaración de concurso por lo que, conforme al art. 90.1.6 LC el crédito garantizado no es privilegiado.

La sentencia recurrida considera que el art. 90.1.6 se refiere a los créditos garantizados, no a los créditos sobre los que recae una garantía, y, la primera excepción se refiere a los créditos contra el concursado ( art.

68 LC ), y no a los créditos del concursado frente a tercero, que pudieran haber sido objeto de pignoración. Con lo que considerando que se trata de un crédito garantizado con prenda sobre crédito futuro, formalizado en documento con fecha fehaciente, nacido después de la declaración de concurso y que, a pesar de ello, goza de privilegio especial sobre el precio del traspaso.

  1. La AC de Congefish Import, S.A. funda su recurso en las siguientes alegaciones:

    - Que si, tal como sostiene la sentencia recurrida, se trata de un derecho futuro y no es aplicable el art. 90.1.1º LC por cuestiones formales (falta de inscripción de dicha garantía real en el Registro de Bienes Muebles), no puede aplicarse el art. 90.1.6º.

    - Que con la interpretación que realiza el Juzgador a quo del art. 90.1.1º LC contraviene la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia de la prenda sobre créditos futuros.

    - De la poda de privilegios de la masa activa y del alcance del derecho real de prenda en sede concursal.

    - El art. 90.1.1º LC no puede aplicarse a la prenda sobre créditos futuros.

    Y solicita la revocación íntegra de la resolución recurrida y la condena en costas de las dos instancias.

  2. Banco Popular Español, S.A. contraargumenta las alegaciones de la recurrente y solicita la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de las costas al recurrente.

SEGUNDO

4. El recurso plantea, en definitiva, el tratamiento concursal de la prenda sobre créditos futuros, cuestión muy controvertida sobre la que este tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse en su sentencia de 3 de abril de 2014 (ROJ 4142/2014 ), cuyos argumentos reproducimos a continuación. La prenda de créditos no ha obtenido reconocimiento legal hasta la vigente Ley Concursal (artículo 90. 1º, apartado sexto ). El Tribunal Supremo, por su parte, en una primera línea doctrinal (sentencias de 27 de diciembre de 1985 y 18 de julio de 1989 ) únicamente admitía la prenda sobre cosas muebles o derechos incorporados a títulos valores, rechazando la prenda sobre derechos de crédito por no ser susceptibles de posesión, infringiendo así la premisa básica del derecho real y de los contratos de prenda configurado en el Código Civil (artículos 1863 y 1864 ). La doctrina jurisprudencial, sin embargo, cambia a partir de las STSS de 19 de abril (ROJ 2734/1997) y 7 de octubre de 1997 (ROJ 5933/1997), que reconocen la prenda de créditos como una subespecie de la prenda de derechos, por la que al acreedor pignoraticio se le transmite el poder de realización del derecho. Dicha doctrina ha sido corroborada por las SSTS 10 de marzo de 2004 (ROJ 1639/2004 ) y 26 de septiembre de 2002 (ROJ 6222/2002 ), entre otras.

Nuestro Ordenamiento Jurídico admitió inicialmente la prenda y la hipoteca en garantía de créditos futuros en los artículos 1861 del Código Civil -prendas e hipotecas en garantías de obligaciones sujetas a condición suspensiva- y 142 de la Ley Hipotecaria -hipoteca en garantía de obligaciones futuras-.

Como hemos adelantado, la prenda sobre créditos futuros, por el contrario, no tiene reconocimiento legal hasta la entrada en vigor de la Ley Concursal. El artículo 90.1.6 º, en su redacción inicial, considera créditos con privilegio especial "los garantizados con prenda constituida en documento público, sobre los bienes o derechos pignorados que estén en posesión del acreedor o de un terceros. Si se tratare de prenda de créditos, bastará con que conste en documento con fecha fehaciente para gozar de privilegio sobre los créditos pignorados". El Legislador, por tanto, admite el privilegio especial sin...

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