SAP Barcelona 348/2015, 22 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución348/2015
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 4 (civil)
Fecha22 Julio 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 528/2014-J

Procedencia: Juicio verbal nº 240/2013 del Juzgado Primera Instancia 6 Rubí

S E N T E N C I A Nº 348/2015

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Dª MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA

D. JORDI LLUIS FORGAS FOLCH

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a 22 de julio de 2015

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de juicio verbal nº 240/2013, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 6 Rubí, a instancia de Dª. Carla, contra D. Leonardo Nicanor, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 28 de abril de 2014.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

ESTIMAR TOTALMENTE la demanda presentada por la Procuradora Doña Maria Montserrat Martínez Cerezo en nombre y representación de DOÑA Carla y en su virtud:

DECLARAR RESUELTO el contrato de arrendamiento sobre la finca sita en Camí DIRECCION000 NUM000 piso NUM001 bajo apercibimiento a la parte demandada de que en caso de no dejar libre y expedita la finca voluntariamente se procederá a su lanzamiento el día señalado.

CONDENAR a Leonardo y Nicanor solidariamente al pago de la cantidad de 6.670,24 euros más los gastos derivados del contrato de arrendamiento y rentas posteriores hasta el completo desalojo de la vivienda y los intereses legales y las costas del presente procedimiento.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 7 de julio de 2015.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora del procedimiento, la actora, Dña. Carla, dirigida contra los demandados D. Nicanor y D. Leonardo, ejercitó en forma acumulada acción personal de resolución del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en el Camí DIRECCION000, nº NUM000, NUM001 de Rubí, arrendada a los demandados, fundada en la falta de pago de la renta, suministros y otros cargos, y acción personal de reclamación de la suma adeudada (1.088,64 euros) y de las rentas que se devengasen hasta la entrega de la posesión, a razón de 400 euros/mes.

El demandado D. Leonardo presentó escrito de oposición a la demanda, basado en la falta de legitimación activa de la actora, y, de modo subsidiario, en que no vivía ni había vivido nunca en la citada vivienda, por lo que poco después de firmar el contrato comunicó a la actora su intención de resolver el contrato; subsidiariamente, formuló pluspetición, y añadió que el codemandado es el único que ha vivido en esa vivienda. En el acto de la vista, al tiempo de contestar, alegó que el contrato era nulo, en virtud de la autorización de Dña. Estrella a sus hijas, y, subsidiariamente, reiteró que no había vivido nunca en el piso, y precisó que rescindió verbalmente el contrato, pero que la arrendadora dijo no haría un nuevo contrato, para no tener nuevos gastos de gestoría, sino que no le reclamarían nada en razón del contrato, y que los recibos se girarían a nombre del codemandado. Alegó también que no se pactó expresamente en el contrato la solidaridad, la cual no puede presumirse, por lo que solo existiría mancomunidad, de modo que solo respondería del 50% de las rentas y de los suministros; en cuanto a los desperfectos, solo respondería el codemandado, como único ocupante, y, en su caso, respondería también el Sr. Leonardo .

En la sentencia dictada en primera instancia, tras no apreciar la falta de legitimación activa formulada y no tener por acreditada la rescisión verbal del contrato, se motivó que solo había sido alegada la mancomunidad de la deuda, pero que no se había probado el pago de la renta. En relación con dicha mancomunidad, tras aludir al contenido del art.1137 CC, se concluyó que, al no haber sido establecida en el contrato la regla de la mancomunidad, se presumía que las obligaciones derivadas del contrato son solidarias, debiendo responder ambos demandados de tales obligaciones, sin perjuicio de las acciones de regreso entre ellos ex art.1145 CC, en el supuesto de que el demandado Sr. Leonardo hubiera efectivamente abandonado la vivienda, lo cual no constaba probado, o lo hubieran pactado entre los demandados, sin que dichas circunstancias fuesen oponibles a la parte actora. Y se condenó a ambos demandados conforme a las pretensiones de la demanda.

El demandado D. Leonardo interpone recurso de apelación contra la citada sentencia, partiendo de que, como alega que nunca hace años que no habita en la vivienda y que nunca se ha opuesto a la resolución del contrato ni al desalojo de la vivienda, la cual ha sido ya abandonada por el otro arrendatario, así como que no debe abonar la totalidad de las rentas debidas al objeto de interponer dicho recurso ex art.449.1 LEC, en lugar de la mitad, por una decisión manifiestamente injusta de la juzgadora de instancia.

Como verdadero motivo de oposición, reitera el demandado que la deuda derivada del contrato es mancomunada, no solidaria, por lo que solo cabía la reclamación y, por tanto, la condena, al pago del 50% de las rentas y de los posibles daños en la vivienda reclamados, pero que la sentencia recurrida interpreta erróneamente el art.1137 CC, puesto que de él resulta que la regla general no es la solidaridad, sino la mancomunidad. Alega que la regla general de la mancomunidad aparece confirmada en el art.1238 CC, que establece una presunción "iuris tantum" de mancomunidad en toda obligación en la que concurran varios deudores o acreedores, y que, en este caso, la solidaridad no aparece establecida en ninguno de los puntos del contrato de arrendamiento, sin que los demandados sean familia ni pareja ni amigos, por lo que no se puede presumir una unidad de intereses que justifique la solidaridad.

SEGUNDO

Dado que el recurso de apelación interpuesto fue admitido a trámite por resolución judicial firme, no cabe ya plantearse si debía o no el apelante cumplir con lo preceptuado en el art. 449.1 LEC, sino pasar a examinar el motivo de apelación esgrimido.

Al respecto, el art.1137 CC dispone lo siguiente:

"La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquellos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente, las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria".

Así también, el art.1138 CC dispone lo siguiente: "Si del texto de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros".

Por consiguiente, en contra de la interpretación del art.1137 CC que se hace en la sentencia objeto de recurso, es cierto que, como alega el apelante, la regla general es la mancomunidad, no la solidaridad.

Sin embargo, superado ese error interpretativo del derecho, lo cierto es que, se motiva luego en la resolución recurrida que ...

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