SAN 307/2015, 19 de Octubre de 2015
Ponente | JOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª |
ECLI | ES:AN:2015:3700 |
Número de Recurso | 433/2014 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN OCTAVA
Núm. de Recurso: 0000433 / 2014
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 04171/2014
Demandante: Rodrigo
Procurador: DON EDUARDO VELEZ CELEMIN
Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil quince.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 433/14, que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador DON EDUARDO VÉLEZ CELEMÍN, en nombre y representación de Rodrigo, frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Letrado del Estado, contra resolución del Ministerio de Interior de fecha 16 de junio de 2014, (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA.
Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante
escrito presentado el 20 de octubre de 2014, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Decreto de 21 de octubre de 2014, y con reclamación del expediente administrativo.
En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 14 de enero de 2015, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 13 de febrero de 2015, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.
Recibido el pleito a prueba por auto de 7 de abril de 2013, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos.
Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 14 de octubre de 2015, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
Se recurre en autos resolución del Ministerio del Interior de 16 de junio de 2014 en la que
se denegó el reconocimiento del derecho de asilo en España a Rodrigo, nacional de Costa de Marfil, por ofrecer un relato genérico, impreciso, contradictorio e incongruente, por presentar alegaciones carentes de vigencia, por no ofrecer un perfil de riesgo si regresa a su país, por haber perdido vigencia los hechos alegados y por, finalmente, basar su solicitud en la pertenencia a un colectivo determinado sin que conste que esa circunstancia apareje persecución.
Los motivos de la demanda se centran, en síntesis, en que el interesado fue torturado en 2004, en que su etnia y adscripción política le aparejan persecución, en su arraigo en España, en la pretendida inmotivación del acto administrativo, en la existencia de irregularidades en el procedimiento y en, por último, la situación de conflicto en que vive Costa de Marfil. También se solicita la apreciación de razones humanitarias a su favor.
Pues bien, el interesado nada ha acreditado, ni directa ni indiciariamente, sobre la realidad de una persecución personal encuadrable en el régimen jurídico de asilo, siendo así que consta abandonó su país en ya lejana data, en 2005, habiendo cambiado sustancialmente las circunstancias en el país de origen, como resulta notorio, incluso afirmando su pertenencia a determinado grupo o etnia que, según fuentes fiables, en la actualidad ostenta protagonismo en la gobernación costamarfileña, así como invocando arraigo en España, circunstancia que, como es sabido, corresponde al marco jurídico de extranjería.
A mayor abundamiento, esta Sala y Sección, en fecha 17 de junio de 2009, dictó Sentencia en el Recurso de su conocimiento 667/2008, desestimando recurso contencioso-administrativo deducido por el ahora nuevamente demandante y razonando que el relato del actor no expresaba una situación de persecución individualizada y dirigida contra él, aludiendo a una general situación de inestabilidad -que la Sentencia afirma ha cambiando sustancialmente-, sin acreditación de una persecución individualizada y procediendo de una zona no especialmente peligrosa, según lo informado por ACNUR (Fundamento de Derecho Quinto).
El atinado Informe de la Instrucción, obrante a los folios 7.1 a 7.9 del expediente administrativo, abunda en esos extremos, en forma y manera que la Sala comparte plenamente:
"En cuanto a las alegaciones formalizadas el día 9 de mayo de 2007, éstas son:
El solicitante afirma ser marfileño y dioula. Afirma que su padre y sus cinco hermanos han muerto a causa de la guerra, aunque desconoce quienes han podido matarles. Afirma que ha residido durante nueve años en Guinea Conakry; tiene en Guinea Conakry un hijo nacido en 1999.
Dicha solicitud fue objeto de estudio por parte de la CIAR de enero de 2008, así como de resolución denegatoria en vía administrativa y de sentencia desfavorable en vía contencioso administrativa.
En cuanto a las alegaciones formalizadas en 2011, cabe decir.
Resulta inverosímil que en la solicitud de asilo que el interesado formaliza en 2007 el intérprete omitiese las afirmaciones del interesado relativas al secuestro y torturas que afirma en 2011 haber sufrido. De hecho, la solicitud de 2007 contiene abundante información toda ella aportada por el interesado, por lo que no resulta creíble al omisión negligente del intérprete de un hecho tan relevante. Además, si observamos el fundamento de derecho segundo de la sentencia de la Audiencia Nacional en el que se hace un resumen de las alegaciones del interesado, nada se dice sobre un secuestro y torturas; ni se plantea en el recurso que el interesado interpone cuestión alguna relativa a la calidad de la interpretación.
El solicitante afirma que residía en la localidad de Bouaké, que a lo largo del conflicto marfileño estuvo controlada por el grupo rebelde Forces Nouvelles. Además su condición de dioula y musulmán favorecía el que el solicitante no tuviese problemas derivados de su origen étnico por dos razones:
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- El solicitante residía en una zona en que la población local tiene un componente dioula y musulmán muy relevante.
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- Las Forces Nouvelles, aunque tienen en su seno a miembros de todos los grupos étnicos del país, encuentran más comprensión hacia sus fines políticos ente los dioulas y musulmanes, quienes constituyen su base social de apoyo fundamental.
Como ya se indicó en el informe de instrucción de 2007, el interesado no parece tener vínculos con Bouaké. Por el contrario, la documentación aportada en 2007 y 2011 indica con claridad una residencia continuada en Abidján.
En Costa de Marfil el concepto de dioula tiene un doble sentido: en un sentido estricto, se refiere a aquellos ciudadanos de etnia dioula (según las fuentes se trataría de entre el 1 y el 3% de la población total del país). Por otra parte, en un sentido amplio, el dioula es el ciudadano marfileño musulmán, y originario del norte del país, aunque su etnia de pertenencia no sea la dioula, sino otra. Es en este segundo sentido como normalmente ha de ser entendida la identificación del solicitante como dioula. Además, el uso de la lengua dioula exige también una breve contextualización: se trata de una lengua franca en toda la región por su similitud con el bambara y el malinké, conformando las tres el mandingo. Por tanto, quien afirma hablar dioula, posiblemente hable realmente alguna de las otras lenguas mandingo.
De hecho, el interesado afirma ser tanto senufo como dioula, entendiéndose el primero en un sentido étnico y el segundo en un sentido sociológico.
Desde principios de 2003 Costa de Marfil quedó dividida en dos mitades: el sur controlado por el ejército...
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ATS, 19 de Mayo de 2016
...de 19 de octubre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 433/2014 , sobre denegación de asilo y de protección SEGUNDO .- Por providencia de 3 de febrero de 2016 se acordó conceder a las partes el plazo común de di......