SAN 289/2015, 7 de Octubre de 2015

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2015:3696
Número de Recurso12/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000012 / 2015

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00087/2015

Apelante: DON Dionisio, DOÑA Reyes, DOÑA Zaira Y DOÑA Ángeles

Procurador DON ANTONIO RAFAEL RODRÍGUEZ MUÑOZ

Apelado: ENAIRE Y AENA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a siete de octubre de dos mil quince.

VISTOS por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso de apelación nº 12/2015, promovido por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de don Dionisio, doña Reyes, doña Zaira y doña Ángeles, contra la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 1, de 30 de septiembre de 2013, sobre responsabilidad patrimonial.

Ha comparecido como parte apelada el Ministerio de Fomento, representado por la Abogacía del Estado, y ENAIRE y AENA representados por la Procuradora de los Tribunales doña Lucía Agulla Lanza .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de don Dionisio, doña Reyes, doña Zaira y doña Ángeles, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Ministerio de Fomento y Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea de la reclamación de responsabilidad patrimonial por lesión del derecho fundamental a la intimidad domiciliaria derivada del ruido procedente del sobrevuelo de aeronaves en maniobra de aproximación al aeropuerto de Madrid-Barajas en la URBANIZACIÓN000, en Algete (Madrid).

Con fecha 30 de septiembre de 2013 el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 1 dictó Sentencia en cuya parte dispositiva acuerda: "Desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Reyes, don Dionisio, doña Zaira y doña Ángeles, representados por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz y asistidos del/de la Letrado/a don/ña (ilegible), contra la resolución a que se hace referencia en el Fundamento de Derecho Primero de esta sentencia, debo absolver y absuelvo a la Administración demandada, confirmando y declarando ajustada a Derecho la resolución recurrida; sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas"

Frente a dicha sentencia, la representación procesal de don Dionisio, doña Reyes, doña Zaira y doña Ángeles interpuso recurso de apelación, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que termina solicitando a la Sala que "previa suspensión del curso del recurso hasta que el Tribunal Supremo resuelva los recursos de casación interpuestos frente a los autos de 30 de abril de 2011 y 26 de abril de 2012, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con estimación de las alegaciones contendidas en el escrito de apelación, dicte sentencia por la que revoque la dictada en la instancia en los extremos que han sido objeto de recurso".

SEGUNDO

Evacuado el oportuno traslado la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente le corresponde, formalizó escrito de oposición al recurso en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia "desestimatoria del recurso con imposición de costas a la recurrente".

La representación procesal de ENAIRE y AENA, por su parte, tras formalizar asimismo escrito de oposición al recurso y expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia en cuya virtud "se confirme íntegramente la dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 1". Por medio de otrosí solicita que se impongan las costas a la parte recurrente.

TERCERO

Elevados los autos a la Sala y admitido el recurso, quedaron pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 30 de septiembre de 2015.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de don Dionisio, doña Reyes, doña Zaira y doña Ángeles plantea su recurso señalando en primer término los siguientes extremos:

En cuanto al planteamiento del recurso contencioso-administrativo:

"Los reclamantes son residentes y habitantes del núcleo de población URBANIZACIÓN000, ubicado en el municipio de AIgete (Madrid), Ctra. N-I, km 28, desde mayo de 2006.

"Los reclamantes sufren, desde la fecha en que comenzaron a residir en URBANIZACIÓN000 y hasta la fecha, el sobrevuelo de aeronaves en maniobra de aproximación al aeropuerto de Madrid-Barajas cuando el aeropuerto opera en configuración sur. Estos sobrevuelos, por su número, frecuencia y baja altura exponen a los residentes del núcleo de población a un nivel de ruido que lesiona su derecho fundamental a la intimidad domiciliaria, reconocido en el articulo 18.1 y 2 de !a Constitución .

"Esta situación resulta plenamente probada al haber sido declarada por el Tribunal Supremo en sentencia dictada por su Sala Tercera en fecha 13 de octubre de 2008, constató que la situación de violación del derecho a la intimidad de los habitantes de URBANIZACIÓN000 persistía en dicho momento y era sufrida por todos los residentes de dicha urbanización, lo que fue ratificado por la sentencia de 15 de abril de 2011 . Consecuentemente, también mis representados -que ostentan esa condición- sufrían una lesión del derecho a la intimidad.

"La lesión del derecho a la intimidad causa una lesión en sentido técnico jurídico producto de una actuación de las Administraciones Públicas. El elemento causal directo del daño sufrido es el ruido de las aeronaves; y la actividad administrativa responsable de la generación de dicho elemento causal o de la permisión de sus consecuencias lesivas es el funcionamiento o explotación ordinaria del aeropuerto de Madrid- Barajas. Esta circunstancia supone que nos hallemos ante una actividad o funcionamiento del Ministerio de Fomento y de AENA, que fueron condenadas en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2008 .

"Esta situación determina, con arreglo a las normas sobre responsabilidad patrimonial, la obligación de indemnizar. Los parámetros para fijar esa indemnización que empleamos en la demanda eran exactamente los mismos que los utilizados por el Tribunal Supremo en la sentencia de 13 de octubre de 2008 .

En cuanto a la sentencia dictada en la instancia:

"La sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 1, aunque rechaza la alegación de prescripción efectuada de adverso y afirma el carácter de residente en URBANIZACIÓN000 de mis representados, desestima íntegramente el recurso contencioso-administrativo con base en los siguientes argumentos:

"No existe identidad entre la situación padecida por los recurrentes y la sufrida por quienes fueron parte en el recurso resuelto por la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2008 . Aunque se haya aceptado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid la personación de los recurrentes como afectados en la fase de ejecución de dicha sentencia, dice la Sentencia, esta circunstancia no permite afirmar que exista una identidad plena entre la situación de quienes fueron parte originariamente en dicho proceso y mis representados ni cabe, en consecuencia, extrapolar la situación de aquellos a éstos. La exposición a un ruido inadmisible debería haberse acreditado en el caso concreto, con independencia de cuál sea la situación globalmente existente para la urbanización. Y los recurrentes -concluye la sentencia- no acreditan que se hallen sometidos a niveles de ruido que superen los umbrales legalmente establecidos. De hecho, se añade finalmente, el auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de diciembre de 2102 declara correctamente ejecutada la sentencia y confirma la ausencia de cualquier vulneración actual de derechos fundamentales.

"Por el contrario, sostiene la sentencia, la Administración sí ha acreditado, mediante el certificado incorporado a autos como diligencia final, que el ruido padecido por los actores no sobrepasa los límites establecidos en el Real Decreto 1367/2007, de tal manera que existe un deber objetivo de soportarlo, tomo se colige de ese Real Decreto y de la Ley 5/2010, de 17 de marzo, por la que se modifica la Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea.

Seguidamente fundamenta el recurso en lo esencial en los siguientes términos:

  1. Se ha practicado una profusa prueba documental, siendo inexacto el planteamiento de la sentencia por cuanto colisiona frontalmente con el criterio mantenido por el Tribunal Supremo y el Tribunal Superior de Justicia;

  2. Las mediciones de ruidos efectuadas representaban adecuadamente la exposición al ruido de los recurrentes;

  3. La posición del juzgado de instancia infringe la regla de interdicción de las "dos verdades", esto es, no es admisible que un hecho sea y, al tiempo, deje de ser para dos órganos jurisdiccionales, de tal manera que es insuficiente acreditar que el ruido existe sobre la urbanización para probar el padecido en una vivienda concreta;

  4. La sentencia infringe el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el recurrente (los recurrentes) se encuentra personado en el incidente de ejecución de la sentencia de 13 de octubre de 2008 ;

  5. Existe una situación extrapolable a la que fue objeto de la sentencia de 13 de octubre de 2008, en fase de...

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