SAN 306/2015, 7 de Octubre de 2015

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2015:3673
Número de Recurso80/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000080 / 2015

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00211/2015

Apelante: SEGURIDAD CERES, S.A

Apelado: MINISTERIO DEL INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA GIL SAEZ

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

D. TOMÁS GARCÍA GONZALO

Madrid, a siete de octubre de dos mil quince.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso de apelación número 80/2015, interpuesto por la Procuradora, Dª. Mercedes Caro Bonilla, en nombre y representación de la entidad SEGURIDAD CERES S.A, contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2015, dictada en el recurso tramitado por procedimiento ordinario 6/2014, seguido en el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 5, siendo parte apelada la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada y

PRIMERO

En el indicado recurso, seguido en el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 5, se dictó sentencia el 4 de febrero de 2015, con el siguiente

FALLO

"Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la S.A. SEGURIDAD CERES, frente a la resolución del Secretario de Estado de Seguridad del Ministerio de Interior de fecha 16 de diciembre de 2013, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de fecha 9 de abril de 2013, dictada en el expediente sancionador nº SPE-162012/36 imponiéndole una sanción de multa por importe de treinta mil cincuenta y un euros (30.051 ).

Declaro que dicha resolución es ajustada a Derecho y en consecuencia no procede anularla.

No se hace expresa condena en las costas de este recurso."

SEGUNDO

En escrito presentado el 7 de mayo de 2015, la representación de Seguridad Ceres S.A., disconforme con la sentencia, interpone recurso de apelación en el que, tras formular las alegaciones que estima procedentes, recaba sentencia por la que se estime el recurso, se revoque la sentencia recurrida y se declare no ajustada a derecho la resolución administrativa inicialmente recurrida, anulándole e imponiendo las costas de la primera instancia a la demandada, y sin especial pronunciamiento respecto a las costas del recurso.

TERCERO

La Abogacía del Estado se opone al recurso en escrito presentado el 22 de abril de 2015 en el que, tras formular las alegaciones que estima procedentes, recaba del Juzgado que se eleven las actuaciones a esta Sala.

CUARTO

Recibidas las presentes actuaciones en esta Sala, por auto de 28 de mayo de 2015 se acordó recibir la apelación a prueba, y por providencia de 7 de septiembre de 2015 se ha señalado para su votación y fallo el día 6 de octubre de 2015, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan, en lo esencial, los fundamentos de derecho de la Sentencia apelada y

PRIMERO.- Se recurre en apelación por la representación de la Sociedad demandante la sentencia de 4 de febrero de 2015, recaída en el recurso tramitado por procedimiento ordinario 6/2014, seguido en el Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo número 5 por la que se desestimó el recurso contenciosoadministrativo formulado contra la Resolución de la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior de fecha 16.12.2013, que acuerda imponer a la Empresa Seguridad Ceres S.A. la sanción de multa de 30.051 prevista en el artículo 26.1.a) de la Ley de Seguridad Privada por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el artículo 22.1.e) en relación con el 14.2 de la citada Ley, y en el artículo 148.5.d) en relación con el 82.1 del Reglamento, aprobado por RD 2364/1994 de 9 de diciembre, modificado por el Real Decreto 1123/2001 de 19 de octubre.

La parte apelante en su escrito de apelación, tras referirse a la existencia de otros expediente sancionadores incoados por hechos como los aquí examinados, y que han sido impugnados ante esta misma Sala, con referencia a sentencias que ya han recaído, alega los siguientes motivos de impugnación: 1) Error en la valoración de la prueba, relacionando once aspectos a tener en cuenta y que considera ha de conducir a la estimación del recurso, pues los hechos denunciados no fueron comprobados personalmente por los agentes denunciantes, además de que la denuncia se redacta con posterioridad, no constando como fecha de la denuncia con la del momento de la redacción, sin que se hubiera entregado copia a los vigilantes, cuyas manifestaciones no se recogen en documento alguno. Añade que la ratificación de la denuncia se hace dos años después, sin que exista otro medio probatorio de los hechos denunciados. 2) Vulneración del principio de tipicidad, sin que en la sentencia se mencione el precepto del Reglamento de Seguridad Privada, citado en la denuncia. Alega que estamos ante la prestación de un servicio especial en el que se permite el portar las armas a la iniciación y a la terminación del servicio, tras describir la sucesión de hechos en el transporte. Manifiesta que en el transporte de explosivos, la custodia del vehículo forma parte de los servicios de custodia, que finaliza con el retorno del vehículo al lugar de origen. 3) Vulneración del principio de culpabilidad, conforme a la jurisprudencia que cita, al estar permitida en servicios especiales la custodia de las armas por los vigilantes. Y 4) Existencia de infracción continuada, dada la existencia de varios expedientes sancionadores derivados de la misma conducta denunciada.

El Abogado del Estado solicita se confirme la Sentencia apelada al no haber incurrido en error en la interpretación de las normas aplicadas, sin que existan defectos procedimentales o sustantivos que provoquen la nulidad de la resolución judicial.

SEGUNDO

El art. 1.2 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, dispone que: " únicamente pueden realizar actividades de seguridad privada y prestar servicios de esta naturaleza las empresas de seguridad y el personal de seguridad privada, que estará integrado por los vigilantes de seguridad, los jefes de seguridad y los escoltas privados, que trabajen en aquellas, los guardas particulares del campo y los detectives privados ".

El art. 7.1 de la Ley 23/1992, por su parte, establece:

" Para la prestación privada de servicios o actividades de seguridad, las empresas de seguridad habrán de obtener la oportuna autorización administrativa mediante su inscripción en un registro que se llevará en el Ministerio del Interior ".

El art. 22.1.a) de la misma ley tipifica como infracción muy grave:

" El incumplimiento de las previsiones normativas sobre adquisición y uso de armas, así como su disponibilidad de armeros y custodia de aquellas, particularmente la tenencia de armas por el personal a su servicio fuera de los casos permitidos por la Ley ".

El artículo 25.1 del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 diciembre establece con relación a los Armeros:

" En los lugares en que se preste servicio de vigilantes de seguridad con armas o de protección de personas determinadas, salvo en aquellos supuestos en que la duración del servicio no exceda de un mes, deberán existir armeros que habrán de estar aprobados por el Gobierno Civil de la provincia, previo informe de la correspondiente Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, una vez comprobado que se cumplen las medidas de seguridad determinadas por la Dirección General de la Guardia Civil ".

El artículo 82 del mismo texto legal dice:

" 1. Los vigilantes no podrán portar las armas fuera de las horas y de los lugares de prestación del servicio, debiendo el tiempo restante estar depositadas en los armeros de los lugares de trabajo o, si no existieran, en los de la empresa de seguridad.

  1. Excepcionalmente, a la iniciación y terminación del contrato de servicio o, cuando se trate de realizar servicios...

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