SAN 829/2015, 27 de Octubre de 2015

PonenteJOSE FELIX MENDEZ CANSECO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2015:3568
Número de Recurso466/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000466 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00891/2014

Demandante: D. Sixto

Procurador: DѪ. MARÍA JESÚS CEZÓN BARAHONA

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil quince.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número466/14, se tramita a instancia de D. Sixto, representado por la Procuradora Dñª. María Jesús Cezón Barahona contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministerio de Justicia de fecha 28 de diciembre de 2012, que denegó la nacionalidad al recurrente, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la Resolución de fecha 28 de

diciembre de 2012.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda, se dió traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 20 de octubre de 2.015 en el que, efectivamente, se votó y falló.

QUINTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso contra la resolución dictada por la Dirección General de

los Registros y del Notariado de 28 de diciembre de 2012 por la que vino a denegarse la nacionalidad por residencia a Sixto .

SEGUNDO

La actuación administrativa impugnada en el presente recurso se fundamenta en que no concurre el requisito legalmente exigido (buena conducta cívica, según el artículo 22. 4 del Código Civil ) porque el recurrente tiene antecedentes penales.

TERCERO

Está acreditado que Sixto, que nació NUM000 de 1982 en la República Dominicana, solicitó la nacionalidad española el día 10 de febrero de 2011, ante el Registro Civil de Tarragona, reside legalmente en España desde el 18 de julio de 1996. Soltero, dispone de vivienda en propiedad. Al tiempo de la tramitación del expediente se encontraba en situación de desempleo, percibiendo 1.146,06 # al mes. Aparece integrado en la sociedad española. El Ministerio Fiscal manifestó no poder informar por falta de datos suficientes y el Juez Encargado del Registro Civil informó su solicitud favorablemente.

También aparece acreditado que Sixto fue condenado por sentencia de 1 de julio de 2008, firme el mismo día, en la causa diligencias urgentes juicio rápido, ejecutoria 243/2008 del Juzgado de lo Penal número tres de Sabadell, por hurto o robo de uso de vehículo, del artículo 244 del Código Penal, delito cometido el día 26 de noviembre de 2000. La condena fue a tres meses de euros día y se extinguió el 2 de julio de 2008.

Por otra parte, según informe del Ministerio del interior de 20 de diciembre de 2012, que obra en el expediente administrativo remitido a este tribunal, el recurrente fue detenido el 26 de noviembre de 1998 en Santa Coloma de Gramanet por robo de vehículo de motor. No consta el resultado final de las diligencias policiales remitidas en su día al órgano judicial correspondiente.

CUARTO

El concepto jurídico indeterminado «buena conducta cívica» debe ser valorado por la Administración y, en su caso, por el órgano jurisdiccional que conozca de la materia en vía del recurso contencioso, como un requisito exigible para la concesión de la nacionalidad española que debe ser apreciado mediante el examen de la trayectoria personal del demandante de la nacionalidad, considerando aquélla en su conjunto. Lo que el artículo. 22 del Código Civil exige que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica. El sintagma «buena conducta cívica» remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo.

Por lo que se refiere a la valoración de la buena conducta cívica como presupuesto para el reconocimiento de la nacionalidad española, el Tribunal Supremo ha sentado una doctrina que podemos sistematizar en los siguientes términos:

  1. ) La concesión de la nacionalidad española por residencia es un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía del Estado y supone el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones, otorgamiento condicionado al cumplimiento por el solicitante de determinados requisitos. Entre estos requisitos, el artículo 22 del Código Civil exige que el peticionario acredite positivamente la...

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