SAN 360/2015, 27 de Octubre de 2015

PonenteJUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2015:3543
Número de Recurso256/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000256 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04816/2014

Demandante: TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U.

Procurador: JUAN ANTONIO GARCÍA SAN MIGUEL Y ORUETA

Demandado: AGENCIA PROTECCIÓN DE DATOS

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil quince.

Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional los autos del recurso contencioso-administrativo número 256/2014, interpuesto por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de Telefónica Móviles España, S.A.U., en cuya defensa ha intervenido el Abogado don Fernando Díaz- Ponte Penedo, contra la resolución de fecha 27 de junio de 2014, dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente sancionador NUM000, sobre sanciones en materia de protección de datos de carácter personal. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 26 de septiembre de 2014, acordándose mediante decreto de 29 de septiembre de 2014 su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 26 de noviembre de 2014, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión y se anule la resolución recurrida y, subsidiariamente, se reduzca la sanción a 900 euros.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, las siguientes:

  1. - No se infringe el artículo 6.1 LOPD, pues existía una contratación, tal y como acredita la grabación efectuada por el verificador, donde se presta el consentimiento para la contratación y se identifica la contratante con su DNI, con independencia de que tuviera lugar la suplantación de la personalidad de la denunciante, lo que pone de manifiesto la inexistencia de culpabilidad de la sancionada, destacando el hecho de que una vez se tuvo conocimiento de su irregularidad se procedió a anular las facturas generadas.

  2. - Inexistencia de infracción del artículo 4.3 de la LOPD, pues existía una contratación válida hasta que fue notificada la reclamación y se supo que se había producido una contratación fraudulenta.

  3. - Vulneración del principio de proporcionalidad, ante la concurrencia como circunstancias atenuantes de la ausencia de beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción, la ausencia de intencionalidad, la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal y el volumen de negocio o actividad del infractor, y el hecho de que se tratara de una contratación fraudulenta. Además, la apreciación de la regularización de la situación irregular de forma diligente debería haber generado una reducción mayor de la sanción hasta 900 euros.

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 23 de abril de 2015 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado.

Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, que la conducta de la recurrente es constitutiva de las infracciones por cuya autoría ha sido sancionada, respetándose el principio de proporcionalidad, pues pese a tener lugar la contratación telefónica no se ha justificado que fuera realizada por la denunciante, y la recurrente instó el alta de los datos de la denunciante en el fichero de morosos, sin haber acreditado que la deuda le correspondía a esta e indicando erróneamente los apellidos, sin desplegar la diligencia que le era exigible.

CUARTO

La cuantía del recurso ha sido fijada en 40.000 euros, mediante diligencia de ordenación de fecha 28 de abril de 2015.

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de 14 de mayo de 2015, se ha practicado la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos.

Concluso el término probatorio, se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 20 de octubre de 2015, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Ilmo. Magistrado don JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución de fecha 27 de junio de 2014, dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente sancionador NUM000, por la que se impone a Telefónica Móviles España, S.A.U. (TME), una multa de

20.000 euros, por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 44.3 b) en relación con el artículo 6.1, ambos de la LOPD, y una multa de 20.000 euros por la comisión de una infracción tipificada en el artículo

44.3.c) en relación con el artículo 29.4, ambos de la LOPD, de conformidad con lo establecido en los artículos

45.1, 4 y 5 de la LOPD . La resolución sancionadora recurrida trae causa de la denuncia presentada el 21 de enero de 2013 ante la Agencia Española de Protección de Datos por doña Modesta, donde declaraba que Telefónica Moviles España, S.A.U (TME) había incluido sus datos personales en los ficheros Asnef y Badexcug.

La denunciante presentó también una reclamación ante la OMIC de Avilés el 5 de noviembre de 2011 y una denuncia ante la Policía Nacional el 26 de octubre de 2012 en relación con tales hechos.

El examen del expediente administrativo pone de manifiesto que TME dio de alta dos líneas telefónicas, en fechas 4 y 11 de noviembre de 2011, utilizando el DNI de la denunciante y a nombre de Tomasa sin el consentimiento de la denunciante, siendo dada de baja las líneas el 13 y 19 de marzo de 2012, emitiendo las correspondientes facturas mensuales por tales líneas entre diciembre de 2011 y mayo de 2012. Estas facturas fueron anuladas por TME el 29 de noviembre de 2011, tras tener conocimiento el 16 de noviembre de 2011 de la reclamación formulada por la denunciante ante la OMIC de Avilés.

La contratación de las líneas telefónicas procedentes de una portabilidad desde otra compañía se efectuó telefónicamente, pero en la grabación de verificación de la contratación no se mencionan los apellidos de la contratante, a la que la operadora se dirige como "doña Rosana " y se indica un domicilio que no se corresponde con el de la denunciante. Con posterioridad tuvo lugar la entrega de dos terminales móviles en el domicilio indicado en la grabación que fue firmado por " Tomasa ", sin que la firma depositada en el albarán de entrega tenga similitud alguna con la depositada por la denunciante en los documentos obrantes en el expediente administrativo -DNI, denuncia ante la AEPD, reclamación ante la OMIC y denuncia ante la policía.

Asimismo, TME informó al fichero de solvencia Asnef los datos personales de la denunciante, concretamente su DNI y el nombre Tomasa, asociados deudas derivadas de la contratación telefónica referida, dándose de alta las anotaciones con fechas 10 de abril y 9 de octubre de 2012, y causando baja el 28 de septiembre y el 4 de diciembre de 2012, respectivamente.

Igualmente, TME informó al fichero de solvencia Badexcug los datos personales de la denunciante, concretamente su DNI y el nombre Tomasa, asociados deudas derivadas de la contratación telefónica referida, dándose de alta las anotaciones con fechas 11 de abril, 18 de abril y 16 de mayo de 2012, y causando baja el 22 de noviembre de 2012, tras solicitar la denunciante su cancelación.

SEGUNDO

La resolución impugnada sanciona a la entidad demandante por la comisión de dos infracciones administrativas en materia de protección de datos de carácter personal.

En primer lugar se imputa a TME el tratamiento de datos de carácter personal de la denunciante sin su consentimiento, pues fueron incorporados a los sistemas de información de dicha compañía, asociados a la contratación de dos líneas telefónicas, sin que conste que aquella prestara su consentimiento para ello.

En segundo lugar, se imputa a esa compañía el tratamiento de datos de carácter personal inexactos e inciertos, de forma que no corresponden con veracidad con la situación actual de la denunciante, en particular haber comunicado los datos personales de la denunciante a los ficheros de solvencia y crédito Asnef y Badexcug, asociados a deudas por el servicio telefónico.

Ante ello, alega la compañía sancionada, por lo que respecta a la primera de las infracciones, que no se infringió el articulo 6.1 LOPD pues existía una contratación, tal y como acredita la grabación efectuada por el verificador, donde se presta el consentimiento para la contratación y se identifica la contratante...

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