AAP Sevilla 649/2015, 29 de Julio de 2015
Ponente | PEDRO IZQUIERDO MARTIN |
ECLI | ES:APSE:2015:162A |
Número de Recurso | 4788/2015 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 649/2015 |
Fecha de Resolución | 29 de Julio de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª |
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024
NIG: 4109143P20136000141
Apelación Penal 4788/2015
Asunto: 100731/2015
Negociado: M
Proc. Origen: Diligencias Previas 4720/2013
Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº6 DE SEVILLA
Contra: Edemiro
Procurador: MARIA TERESA RODRIGUEZ LINARES
A U T O Nº 649 / 2015
ILMO SR PRESIDENTE
PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, ponente
ILMOS SRS. MAGISTRADOS:
JUAN ANTONIO CALLE PEÑA
MARÍA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCÍA
MARÍA DEL PILAR LLORENTE VARA
ENCARNACIÓN GÓMEZ CASELLES
En la ciudad de Sevilla a veintinueve de julio de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra auto dictado en la diligencias referenciadas fijando fianza, cuyo recurso fue interpuesto por Edemiro, representado por la Procuradora Dª Teresa Rodríguez Linares. Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.
El Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla dictó el día 28 de noviembre de 2014 auto acordando concretar la fianza exigible a Edemiro en la cantidad de 12.000 euros.
La representación del recurrente Edemiro interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación y, desestimado aquel por auto de 7 de abril de 2015, se han seguido los correspondientes trámites, dándose traslado al Ministerio Fiscal que ha interesado la desestimación del recurso. Elevados los autos a esta Audiencia se formó Rollo turnándose para la resolución del recurso, y si bien con fecha 3 de junio de 2015 se designó Ponente a la Ilma Sra. Magistrada Dª MARÍA DEL PILAR LLORENTE VARA, por reasignación de ponencias la ha asumido el Ilmo. Sr. Magistrado D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, quien expresa el parecer el Tribunal.
El recurrente Edemiro se alza contra el auto que determina el importe de la fianza exigible para asegurar las eventuales responsabilidades pecuniarias alegando vulneración del principio de presunción de inocencia, y ello por considerar que no existen indicios de la comisión de los hechos delictivos que se le imputan que, por el tiempo transcurrido, estarían además prescritos.
Con carácter general, para acordar una medida cautelar real que asegure la cobertura de las responsabilidades pecuniarias que de la causa puedan derivarse es condición suficiente y, a la vez, necesaria, que de lo actuado en la instrucción se pongan de manifiesto la existencia de indicios de criminalidad contra una persona. No se trata, por tanto, de que de lo actuado se deriven elementos probatorios carentes de toda tacha procesal y con fuerza suficiente para desvirtuar, por sí solos o conjuntamente con otros, la presunción constitucional de inocencia, pues no estamos en momento de dictar sentencia condenatoria o absolutoria. Tal tarea de análisis y de depuración del material obtenido a lo largo de la instrucción queda relegada para el desarrollo del juicio oral, donde habrá de llevarse a cabo bajo el imperio de los principios de publicidad y contradicción. En esta fase inicial, la simple aparición de tales indicios permite al instructor y, al mismo tiempo, le obliga, a adoptar las prevenciones legalmente previstas. Su contenido ha de someterse, además, a las ampliaciones o reducciones que la evolución del proceso muestre como razonables, tal como ordenan los artículos 611 y 612 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por otro lado, como se refiere en la STC 14/1992, de 10 febrero, la adopción de las medidas cautelares está relacionada con el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución, "... pues la tutela judicial no es tal sin medidas cautelares adecuadas que aseguren el efectivo cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso...".
Para garantizar esta, la fijación de una fianza, en cuanto medida cautelar de carácter real destinada al aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias que pudieran declararse procedentes, tiene su amparo en lo dispuesto en los artículos 589 y 764.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, respecto al procedimiento ordinario, establecen que "... Cuando del sumario resulten indicios de criminalidad contra una persona, se mandará por el Juez que preste fianza bastante para asegurar las responsabilidades pecuniarias que en definitiva puedan declararse procedentes, decretándose en el mismo auto el embargo de bienes suficientes para cubrir dichas responsabilidades si no prestare fianza. La cantidad de ésta se fijará en el mismo auto y no podrá bajar de la tercera parte más de todo el importe probable de las responsabilidades pecuniarias..." y, en sede de procedimiento abreviado que "... asimismo, el Juez o Tribunal podrá adoptar medidas cautelares para el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias, incluidas las costas. Tales medidas se acordarán mediante auto y se formalizarán en pieza separada".
Medidas que, como antes se ha expuesto, serán necesarias a fin de preservar los eventuales derechos de los perjudicados en el procedimiento de que se trate, tal y como se desprende de lo dispuesto en los artículos 13 y 311 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ponen de manifiesto la posibilidad de su adopción en sede de instrucción, al instaurar nuestro proceso, en los términos previstos en el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, una suerte de investigación conjunta de las consecuencias civiles y penales que el delito trae consigo, y en consecuencia la posibilidad de acordarlas para el aseguramiento de estas (AAN 158/2015,...
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