AAP Barcelona 335/2015, 29 de Septiembre de 2015

PonenteCARLES VILA I CRUELLS
ECLIES:APB:2015:1346A
Número de Recurso479/2015
ProcedimientoEJECUCIóN HIPOTECARIA
Número de Resolución335/2015
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección Decimonovena

ROLLO DE APELACIÓN Nº 479/2015-D

Ejecución Hipotecaria 32/2015

Juzgado Primera Instancia 35 Barcelona

A U T O Nº 335/15

Ilmos. Srs. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. CARLES VILA I CRUELLS

Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.CARLES VILA I CRUELLS

En Barcelona, a veintinueve de septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra el auto de fecha 26 de marzo de 2015 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona se interpone Recurso de Apelación por el Procurador D. CARLOS MONTERO REITER en representación de Caixabank S.A. Remitidos los autos originales a esta Sección de la Audiencia y personados en tiempo y forma el apelante, se señaló día para votación y fallo en fecha 23 de septiembre de 2015.

SEGUNDO

La parte dispositiva del Auto apelado es del tenor literal siguiente: "Que debía acordar y acordaba denegar el despacho de ejecución solicitdo por la representación procesal de Caixabank S.A. contra Mateo, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales."

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Interpuesta demanda de ejecución hipotecaria por la entidad CAIXABANC, S.A., por auto de 26 de marzo de 2015 se denegó el despachó ejecución, resolución contra la que la representación procesal de la ejecutante formula recurso de apelación.

SEGUNDO

La resolución apelada denegó el despacho de ejecución por dos razones: En primer lugar por no constar inscrita la hipoteca a favor de la ejecutante (sucesora de la prestamista, Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona) y, en segundo lugar, porque la segunda escritura de novación del préstamo, fechada el 26 de abril de 2012, es segunda copia sin efectos ejecutivos. Sobre ambas cuestiones se ha pronunciado esta Sección reiteradamente en sentido contrario a los razonamientos de la resolución apelada.

Empezando por los requisitos de las copias de las escrituras aportadas, únicamente la tercera, de novación, es segunda copia sin efectos ejecutivos. El artículo 17 de la Ley del Notariado, según redacción introducida por Ley 36/2006, de 29 de noviembre, señala que es primera copia el traslado de la escritura matriz que tiene derecho a obtener por primera vez cada uno de los otorgantes, añadiendo que "a los efectos del artículo 517.2.4º de la LEC se considerará título ejecutivo aquella copia que el interesado solicite que se expida con tal carácter" . Ahora bien, en primer lugar es prácticamente unánime la tesis de que la exigencia establecida actualmente por el artículo 17 de la Ley del Notariado es predicable respecto las escrituras públicas formalizadas a partir de la entrada en vigor de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre. Pero es que además ocurre que aquí estamos ante un procedimiento de ejecución hipotecaria, y aunque no sea doctrina pacífica, sí es mayoritaria la que considera que la disposición del artículo 685.4 de la LEC es suficiente a los efectos de la ejecutabilidad de la hipoteca, y así lo dijimos en el auto de 9 de octubre de 2013, que conviene reiterar: "Este tribunal se ha inclinado por la de la específica aplicación del art. 685.4 LEC, que sigue obviamente vigente y con sus términos claros e inequívocos y que, por ello, es difícil de eludir, en auto de fecha 4-7-2013 recaído en Rollo 238/2013, postura que hay que seguir ahora, por coherencia y convicción y que también es de ver en autos de la Sección 4ª de esta misma Audiencia, de 21/12/2010, y de otras Audiencias, como la de Murcia, Sección 5ª, de 20/12/2011 ; Madrid, Sección 19, de 13/12/2012, y Sección 10, de 12/12/12, así como en los que en éstas se citan, considerándose oportuno transcribir, como expresivas de la postura jurisprudencial, las consideraciones del auto de la AP de Murcia, que tras referirse a los arts. 17 de la Ley del Notariado y 233 del Reglamento Notarial, dice lo siguiente:

"El artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece en su apartado primero como regla general que la acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución; y en su apartado segundo especifica cuáles son estos títulos, señalando en el ordinal 4º "las escrituras públicas, con tal que sea primera copia; o si es segunda que esté dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona a quien deba perjudicar, o de su causante, o que se expida de conformidad de todas las partes. Pretendiéndose aquí una ejecución hipotecaria, hemos de atenernos no sólo a la previsión general del artículo 517.2.4º ya señalada sino también es preciso ponerlo en relación con las particularidades recogidas en el artículo 685 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo apartado segundo dice que "a la demanda se acompañarán el título o títulos de crédito, revestidos de los requisitos que esta ley exige para el despacho de la ejecución "... y en el segundo párrafo del mismo apartado especifica que "en caso de ejecución sobre bienes hipotecados o sobre bienes en régimen de prenda sin desplazamiento, si no pudiese presentarse el título inscrito, deberá acompañarse con el que se presente certificación del Registro que acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca". Por tanto, según el citado precepto, para la ejecución hipotecaria basta con una certificación del Registro de la Propiedad y una copia de la escritura de hipoteca, siendo suficiente dicha documentación para que se proceda a despachar ejecución, a tenor de lo dispuesto en el artículo 685.2 Ley de Enjuiciamiento Civil . En efecto, la razón de ser de la distinción entre primeras y segundas copias de las escrituras ( artículo 517 LEC ) es tratar de evitar que con base a un mismo documento se puedan seguir diversas...

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