AAP Barcelona 297/2015, 23 de Julio de 2015

PonenteCARLES VILA I CRUELLS
ECLIES:APB:2015:1344A
Número de Recurso186/2015
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución297/2015
Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección Decimonovena

ROLLO DE APELACIÓN Nº 186/2015-E

Incidente de oposición a la ejecución 305/2013

Juzgado Primera Instancia 3 Terrassa

A U T O Nº 297/15

Ilmos. Sres.

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. CARLES VILA I CRUELLS

Magistrado Ponente D. CARLES VILA I CRUELLS.

En Barcelona, a veintitres de julio de dos mil quince. HECHOS

PRIMERO

Contra el auto de fecha 21/11/2014, dictado por el Juzgado Primera Instancia 3 Terrassa, se interpone Recurso de Apelación por la Procurador Dª CINTIA LEONOR VELAZQUEZ CARRASCO en representación de Magdalena . Remitidos los autos originales a esta Sección de la Audiencia y personados en tiempo y forma el apelante, se señaló día para 22 de julio de 2015 en fecha 22/07/2015.

SEGUNDO

La parte dispositiva del Auto apelado es del tenor literal siguiente:"1.-No ha lugar a la nulidad de actuaciones ni a la suspensión del procedimiento de ejecución interesadas por la representación de la ejecutada Dª Magdalena .

  1. -Se desestima la oposición planteada por la referida parte ejecutada ordenando continuar adelante con la ejecución despachada.

Sin expresa imposición de costas procesales."

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Interpuesta demanda de ejecución hipotecaria por la entidad BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. (luego, BANCO SANTANDER, S.A.), por auto de 2 de abril de 2013 se despachó ejecución por las cantidades reclamadas. Presentado escrito por una de las partes ejecutadas, doña Magdalena, oponiéndose a la ejecución despachada, por auto de 21 de noviembre de 2014 se acordó desestimar la oposición.

La representación procesal de doña Magdalena formula recurso de apelación. La parte ejecutante ha presentado escrito de alegaciones oponiéndose al recurso interpuesto.

SEGUNDO

Conviene advertir en primer lugar que cuando se interpone un recurso de apelación, corresponde al apelante exponer las alegaciones en que se basa la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna ( art. 458.2 LEC ). La resolución apelada desestimó todos los motivos de oposición alegados (unos de forma y otros de fondo), además de la suspensión por prejudicialidad civil. Ocurre que en el recurso presentado no se hace mención alguna a los argumentos expuestos en la resolución recurrida y, de hecho, no se impugna ningún pronunciamiento en particular, reproduciendo exactamente el mismo escrito de oposición que se presentó. La cuestión de la falta de legitimación activa de la ejecutante, dado que la inscripción de la hipoteca lo era a favor de BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, fue subsanada en su momento, a lo que además hay que añadir que la operación jurídica por la que la demandante adquirió el crédito garantizado con la hipoteca no constituye la cesión de créditos a que se refiere el artículo 149 de la Ley Hipotecaria . Al respecto merece citarse, por su claridad y concisión sobre este tema, el auto de 8 de julio de 2013 dictado por la sección 8º de la Audiencia Provincial de Madrid . Nada puede añadirse a los argumentos expuestos en la resolución recurrida para denegar la suspensión por prejudicialidad civil en relación a un recurso de inconstitucionalidad y al planteamiento de una cuestión prejudicial ante el TJUE, argumentos a los que el recurrente no opone ni una sola alegación.

TERCERO

Resta por analizar el supuesto carácter abusivo de varias cláusulas contractuales, referidas al tipo de interés remuneratorio y fórmula de cálculo, pacto de liquidación, vencimiento anticipado e intereses de demora.

En un proceso de ejecución hipotecaria, la oposición sólo procede admitirla si se funda en alguna de las causas tasadas en el art. 695 LEC . Por efecto de la sentencia de 14 de marzo de 2013 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la Ley 1/2013, de 14 de mayo, reformó el citado artículo, añadiendo como causa de oposición admisible el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible. Por tanto, lo primero que debe advertirse es que, en el presente incidente, no cabe alegar o denunciar la nulidad por abusiva de cualquier cláusula contractual, sino únicamente de aquellas que hubiesen constituido el fundamento de la ejecución o que hubiesen determinado la cantidad exigible. En segundo lugar, ello implica además que no caben aquí genéricas invocaciones a la nulidad de todo el título contractual base de la ejecución. No en vano la citada Ley no ha modificado el art. 698.1 LEC, según el cual cualquier reclamación que el deudor, el tercer poseedor y cualquier interesado puedan formular y que no se halle comprendida en los artículos anteriores, incluso las que versen sobre nulidad del título o sobre el vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se ventilarán en el juicio que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento que se establece en el presente capítulo. Las causas de oposición admisibles en este incidente lo son además a los solos efectos de la ejecución, tal como dice el art. 561 LEC . Por esta razón, como bien resuelve el auto recurrido, carecen de trascendencia por falta de incidencia en la ejecución las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR