ATS, 10 de Noviembre de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2015:9298A
Número de Recurso325/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 224/13 seguido a instancia de Ofelia contra QUALITY DATA LOPD, S.L y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación por despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Ofelia , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 8 de octubre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de enero de 2015 se formalizó por la Letrada Doña María Isabel Moreno Morales, en nombre y representación de DOÑA Ofelia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 27 de julio de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 8 de octubre de 2014 (Rec. 4011/2014 ), confirma la de instancia que estimó la excepción de caducidad y no entró a conocer sobre el fondo de la cuestión relativa al despido disciplinario que la empresa comunicó a la actora mediante carta de 08-01- 2013. Entiende la Sala: 1) que la trabajadora prestó sus servicios "en el centro de trabajo de la empresa, cuando no visita clientes, y el mismo está en calle París 164, 5º 1ª de Barcelona" ; 2) que en las nominas aportadas por la trabajadora en juicio, y en el finiquito, se señala como domicilio de la empresa calle París 164, 5º ª de Barcelona; 3) que en el escrito de demanda se hace constar como centro de trabajo en el que había prestado servicios la trabajadora demandante, el de la calle Mandri, 13 de Barcelona; 4) que el despacho de abogados que lleva la defensa de la trabajadora, es cliente de la empresa demandada, figurando como domicilio de ésta en las facturas que emite el despacho, el de la calle París 164, 5º 1ª de Barcelona, 5) que en escrito presentado por la trabajadora el 24-04-2013 a requerimiento del Juzgado, y en orden a identificar otro domicilio de la empresa dada la falta de notificación de ésta en el domicilio determinado en la demanda, se hace constar que " esta parte no tiene conocimiento de ningún otro domicilio a excepción de donde se desarrollaba a actividad (el que consta en la demanda) y que además coincide con el domicilio que consta como domicilio social" . En atención a ello, considera la Sala que la actuación de la trabajadora consistente en identificar como domicilio de la empresa tanto en la papeleta de conciliación como en el escrito de demanda, uno en que no se pudo efectuar la notificación a la empresa, es una maquinación fraudulenta, por lo que se tiene que negar el efecto previsto en el art. 65 LRJS , de interrupción del plazo de la acción.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que no puede apreciarse caducidad de la acción puesto que la designación de un domicilio incorrecto en la papeleta de conciliación no produce ningún efecto sobre el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción por despido.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 30 de octubre de 2007 (Rec. 3304/2007 ), que confirmó la de instancia que declaró la improcedencia del despido disciplinario del actor, por entender la Sala, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que el hecho de que en la papeleta de conciliación y en la demanda se hiciera constar como domicilio de la empresa el suyo propio, no anula la eficacia suspensiva que el art. 65 LPL otorga a la presentación de la papeleta de conciliación, ya que se desconoce si se solicitó al trabajador que aclarase el error padecido en la designación del domicilio de al empresa, y aún cuando no fuera así, la errónea designación no puede producir el fatal resultado que postula la empresa consistente en que se aprecie caducidad de la acción, ya que no existe disposición legal que así lo disponga, ya que todo lo concerniente a la caducidad de las acciones debe ser interpretado de forma restrictiva y favorecedora de la ejecución del derecho.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia recurrida se aprecia caducidad de la acción por entender la Sala que la actuación de la trabajadora, comunicando un domicilio distinto en la papeleta de conciliación y en la demanda de aquél en el que prestaba servicios, que aparecía en las nóminas aportadas en juicio y en el finiquito, y en el que facturaba el despacho de abogados que asumió la defensa de la parte actora que era cliente de la empresa que procedió a su despido, es una maquinación fraudulenta que lleva a que no pueda otorgarse efectos interruptivos del plazo de caducidad del art. 65 LRJS , pudiendo apreciarse caducidad de la acción en aplicación de lo dispuesto en el art 75.1 LRJS , máxime cuando tras ser requerida la actora para que comunicase un domicilio distinto de la empresa señaló que " esta parte no tiene conocimiento de ningún otro domicilio a excepción de donde se desarrollaba a actividad (el que consta en la demanda) y que además coincide con el domicilio que consta como domicilio social" . Por el contrario, en la sentencia de contraste la Sala no aprecia caducidad de la acción, teniendo en cuenta que lo que entiende existió, fue un error consistente en que tanto en la papeleta de conciliación como en la demanda se hizo constar como domicilio de la empresa el del propio trabajador, sin que exista constancia de que se le requiriera a la parte para subsanar dicho defecto, de ahí que la Sala considere que procede otorgar los efectos suspensivos del plazo de caducidad del art. 65 LRJS , en aras del principio pro actione y por no poderse aplicar precepto alguno a efectos de apreciar existencia de caducidad.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 14 de septiembre de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 27 de julio de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña María Isabel Moreno Morales en nombre y representación de DOÑA Ofelia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 8 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 224/2013 , interpuesto por DOÑA Ofelia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Barcelona de fecha 0 de diciembre de 2013, en el procedimiento nº 224/13 seguido a instancia de Ofelia contra QUALITY DATA LOPD, S.L y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación por despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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