ATS, 22 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2015:9241A
Número de Recurso2116/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Palencia se dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 434/13 seguido a instancia de D. Pedro Francisco contra PREFABRICADOS Y POSTES DE HORMIGÓN, S.A. (PREPHOR), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 14 de mayo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de junio de 2014 se formalizó por el Letrado D. José Luis Varillas Asenjo en nombre y representación de D. Pedro Francisco , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de junio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid) de 14 de mayo de 2014 , en la que se confirma el fallo de instancia adverso a la pretensión por despido rectora de autos. El actor ha venido prestando servicios para la demandada, PREFABRICADOS Y POSTES DE HORMIGON SA --(PREPHOR)--, como delineante, siendo elegido en la votación de 29-6-2011 como representante de los trabajadores por el Colegio de Técnicos y designado Secretario del Comité de Empresa de PREPHOR cuando se constituyó éste el 27-9-2011. Mediante escrito de 7-5-2013 la demandada comunica al actor la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivos (económicas y productivas) con efectos de 13-5-2013. El actor se encontraba trabajando en el Departamento Técnico en los términos que allí obran, estando bajo la responsabilidad del Sr. Esteban , ingeniero de caminos y su jefe. Consta asimismo que el 30-3-2012 se alcanzó un acuerdo entre la empresa y los miembros del Comité de Empresa, para proceder a la suspensión de los contratos de trabajo, siendo uno de los trabajadores afectados el actor. La narración histórica noticia asimismo de manera prolija las cuentas de pérdidas y ganancias y cifra de negocios en los últimos ejercicios económicos. Sobre estos presupuestos de hecho, la Sala concluye afirmando que concurren las causas objetivas que justifica la extinción contractual del actor, sin que tampoco se active el derecho de permanencia del accionante dada su condición de representante de los trabajadores, al no haber constancia de que permanezca ningún trabajador en la empresa que realice idénticos cometidos al del actor.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la infracción del art. 52.c) ET y art.. 68.b) ET , proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de abordar el juicio positivo de contradicción, la dictada por esta Sala de 30 de noviembre de 2005 (rec. 1439/04 ). En la misma se declara improcedente el despido del actor, representante de los trabajadores, que prestaba servicios como expendedor para la empresa demandada en la estación "El Vivero". La mercantil comunicó la extinción por causas objetivas "con motivo de las obras de desdoblamiento de la carretera de Elvas y "la ocupación por la Administración de la finca en que se ubica" la estación en que trabajaba. La demandada tiene otras "dos estaciones de servicio en Badajoz y otras dos en Mérida y en una localidad próxima, todas ellas con suficiente personal y con pérdidas económicas en su explotación". El despido fue declarado procedente en la instancia y en suplicación, al entender respecto a la garantía de prioridad de permanencia que "no puede invocarse prioridad alguna en tanto que han sido amortizados todos los puestos del centro afectado". Partiendo de que la causa productiva se proyecta sobre la estación, mientras que el ámbito de la representación es superior, el problema a decidir consiste en si afectando la causa extintiva a todos los trabajadores de un ámbito determinado de la empresa --estación de servicio-- la garantía de permanencia queda agotada por esa afectación total en el ámbito o debe ampliarse a otros ámbitos a los que se extiende la representación, no cuestionándose que en esos ámbitos de representación hubiera puestos de trabajo que, aunque ocupados por otros trabajadores, pudieran ser desempeñados por el representante despedido. La Sala IV señala que la garantía es relativa y no puede actuar cuando desaparecen todos los puestos de trabajo, pues entonces no hay alternativa de selección. Y llega a la conclusión que no hay ninguna regla que establezca que la garantía de permanencia del representante de los trabajadores deba quedar limitada al ámbito de afectación de la causa extintiva, sino que se extiende a todo el ámbito de la representación, de ahí que la preferencia se extiende a la empresa o centro de trabajo, lo que en el caso determina la improcedencia del despido.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso determina que la contradicción ha de declarase inexistente. En efecto, así mientras en la sentencia de contraste al socaire de un despido objetivo lo que se dirime es si cerrada una estación de servicio que no consta como centro de trabajo dado de alta como tal ante la autoridad laboral, la garantía de prioridad de permanencia de los representantes de los trabajadores determina emplear al representante en otro unidad productiva, en el caso, otra estación de servicio. Y esta concreta situación no es parangonable con la que decide la sentencia recurrida, en la que no se contempla el cierre de una unidad productiva y sí una importante disminución de las necesidades de realización de funciones competencia del actor, provocado por una pérdida de contratos y por una puntual externalización de encargos de carácter casi residual, de tal suerte que la solución alcanzada en la que se desactiva el derecho de permanencia, gira sobre la inexistencia de trabajador alguno que realice las funciones del actor, amén de que la mínima cantidad de trabajo existente es asumida por su superior jerárquico, lo que sitúa el debate en términos dispares a los contemplados en la sentencia referencial, en la que, como hemos dicho, desaparece la unidad productiva y no se cuestiona que en el ámbito de representación hubiera puestos de trabajo que pudiera ser desempeñados por el representante despedido.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones del recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS . No procede la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Luis Varillas Asenjo, en nombre y representación de D. Pedro Francisco contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 14 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 519/14 , interpuesto por D. Pedro Francisco , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Palencia de fecha 30 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 434/13 seguido a instancia de D. Pedro Francisco contra PREFABRICADOS Y POSTES DE HORMIGÓN, S.A. (PREPHOR), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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